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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 7804.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MARCOS YECIO SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-15.327.614.- Debidamente representado en este proceso por los abogados: Juan Alberto Crisóstomo Suazo y Ciro José Cella Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.734 y 26.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MARIA ANGELA MEZA VEITIA y CIRO ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.012 y V-128.529, respectivamente.- Debidamente representados en este proceso por el abogado: German José Briceño Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.226.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado German Briceño Briceño, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02/05/2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el cómputo expedido por la secretaria del Tribunal en el cual se deja constancia de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el día 05 de Diciembre de 2005, fecha en la cual presenta escrito en el cual se dio por citado en el presente procedimiento y tachó los instrumentos anexados a los autos, hasta el día 12 de Diciembre, entre los cuales transcurrieron Cuatro (04) días de despacho, a tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:
El segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto (5to) día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarado asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Ahora bien, de una revisión de las actas así como del cómputo expedido, se evidencia que el tachante, procedió a formalizar dicha tacha el día 12 de Diciembre de 2005, siendo este el Cuarto (4to.) días de despacho siguiente a la tacha y por ende la ley propende y especifica como término el quinto día siguiente para formalizar la tacha, y siendo que la misma no se ejerció en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo supra trascrito declara EXTEMPORANEA la TACHA interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada… (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea intentara el ciudadano Marcos Yecio Silva Mendoza, contra la ciudadana María Ángela Meza, y otro; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04/07/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir conviene observar lo siguiente:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 02/05/2006, parcialmente transcrito, mediante el cual se declaró extemporánea -por prematura- la formalización de la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de autos. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada, abogado German Briceño Briceño, quien presentó su respectivo escrito en el cual, a groso modo, alegó su inconformidad con la sentencia recurrida en apelación en virtud de considerar que la misma vulnera el derecho a la defensa de sus representados tutelado constitucionalmente, ya que, al haber formalizado la tacha al cuarto (4to.) día, y no al quinto (5to.) como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, considera que no incurrió en falta alguna por haberla presentado dentro de esos cinco (5) días que dispone la norma. En tal sentido, transcribió -en su escrito- una serie de citas jurisprudenciales para fundamentar sus dichos. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se ordene que se admita la referida tacha y se sustancie en cuaderno separado.
Con vista a lo expuesto, para decidir se observa:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada lo establecido por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(Sic) Art.440.C.P.C. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento: en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
De acuerdo a la norma transcrita, se observa que en el campo de la jurisdicción civil, el término para presentar el escrito formalizando la tacha, es el quinto (5to.) día siguiente a la presentación del instrumento contra el cual se intente la tacha incidental; todo lo cual comienza a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que sea presentado. Lapsos que, a todo evento, como se ha dicho, deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del mismo Código de Procedimiento Civil, antes citado.
En este orden de ideas, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos…” (…). (Cursivas del Tribunal Supremo). (Fin de la cita textual).
Así, tal y como se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo, los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.
Dicho esto, se observa que de las actas procesales que integran al presente expediente, cursa cómputo debidamente certificado y efectuado por la ciudadana abogada Lisrayli Correa Tortoza, en su carácter de Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2006, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre de 2005 (Fecha ésta en la cual se presentó escrito donde se da por citado la parte demandada y procedió a tachar los instrumentos anexados por la actora), hasta el día 12 de diciembre de 2006 (Fecha ésta en la cual fue presentado el escrito formalizando la tacha incidental), los cuales según el libro diario llevado por ese Despacho fueron los siguientes: (Sic) “…desde el día 05 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el día 12 de Diciembre del 2005, inclusive, transcurrieron en este despacho (04) DÍAS DE DESPACHO a saber: Año 2005. Diciembre: 7, 8, 9, 12…”. (Fin de la cita textual). Ahora bien, con vista al anterior cómputo, y tomando en consideración -conforme se evidencia de autos- que la representación judicial de la parte demandada, abogado German Briceño Briceño, presentó el escrito formalizando la tacha incidental el día 12 de diciembre de 2005, habiendo tachado los instrumento el día 05 del referido mes y año, obviamente tal formalización resultaba extemporánea en los términos establecidos por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo declaró la juzgadora a-quo en su auto de fecha 02 de mayo de 2006. Así se establece.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto proferido en fecha 02 de mayo de 2006, fue dictado en total sintonía a la disposición contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conllevan a este Juzgador a confirmarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado German Briceño Briceño, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 02/05/2006; el cual cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 92 y Vto., del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-apelante.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 04/07/2006, el cual cursa al folio 99, del presente expediente
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° 7804.
UNA (1) PIEZA; 08 PAGS.
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