REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARCOS YECIO SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.327.614.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALBERTO CRISOSTOMO SUAZO y CIRO JOSE CELLA MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.734 y 26.027, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA MEZA VEITIA y CIRO ANTONIO AMESTY LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 5.537.012 y 128.529, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: GERMAN JOSE BRICEÑO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.226.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.- (RECURSO DE CASACION).-
Llegan las actas a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02-05-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce de la causa en primera instancia.-
En fecha 02-10-2006 esta Alzada dictó sentencia declarando Sin Lugar esa apelación y confirmada la decisión examinada.-
Contra esa decisión el abogado GERMAN JOSE BRICEÑO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación en fecha 13-10-2006.-
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del recurso anunciado, esta Alzada observa:
La sentencia contra la cual se anuncia Recurso de casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio, por el contrario, le ordena al Tribunal que conoce en primera instancia proseguir el curso de la causa decidiendo cuestiones pendientes en ése proceso.-
Ahora bien, en materia de admisibilidad del Recurso de Casación contra fallos interlocutorios la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República ha declarado pacíficamente en sus decisiones que impera el principio de concentración procesal, es admisible el Recurso de Casación pero no en forma inmediata sino diferido para la oportunidad de la definitiva, si ésta no repara el gravamen que pudo producir el fallo interlocutorio respectivo.-
A título de ejemplo podemos citar dos fallos del Más Alto Tribunal de la República:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en proceso que por Inquisición de Paternidad intentó Carmen Isidra Palencia de Ocanto contra Demencia Pérez de Alemán y otras, mediante sentencia del 24-11-2004 señaló:
“…La sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.-
Podemos citar también a título de ejemplo fallo pronunciado en fecha 21-04-2005 en proceso seguido por Franchesco de Cándido Bratti contra Manuel Al Abdallah, en el cual indicó:
“…La Sala en doctrina reiterada a través del tiempo, ha considerado que en esta materia, el legislador venezolano hizo recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra ésta última, que es la oportunidad para que el juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto…”.-
Esa Jurisprudencia está fundamentada en lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL LAS INTERLOCUTORIAS QUE HUBIEREN PRODUCIDO UN GRAVAMEN NO REPARADO EN ELLA, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.- (Resaltado de este Tribunal).-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando justicie en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada en este proceso, en fecha 02-10-2006.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VASQUEZ
CDA/eneida
EXP. N° 7804
|