-V-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N° 7781.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Constituida por “VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, actualmente “BANCO MERCANTIL, C.A.”, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en el solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04/03/2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Marianella Suárez S. y Pablo Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.239 y 27.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCIMA PAOLONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-7.996.335.- Debidamente representado en este proceso por el abogado Iván José Orta Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-2.944.951, quien actúa asistido por el abogado Héctor Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.262.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28/03/2006, por el abogado Pablo Martínez, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 08/07/2004, fecha en que se declaró reconstruida la presente causa, según se evidencia de auto de esa misma fecha, que corre inserto a los folios Nros. 28 y 29; la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-062001 (Caso: José Vicente Arence Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…”
(…) …En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún genero de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
“…Omissis…”
(…) …declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de ALFREDO ENCIMA PAOLONI, y así se decide.- Publíquese, regístrese. Archívese el expediente…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara “Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., actualmente Banco Mercantil, C.A.”, contra el ciudadano Alfredo Ernesto Encima Paoloni; ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.

-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas a la distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05/06/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 24/03/2006, parcialmente transcrita, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia, extinguido el procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado en virtud al decaimiento del interés de la parte actora en la prosecución del mismo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escrito alguno en este Tribunal de Alzada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:
-ÚNICO-
-SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DECLARADA
EN LA PRESENTE CAUSA-
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Fin de la cita textual).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, del texto normativo parcialmente transcrito (Artículo 267 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, donde, como se evidencia de autos, una vez que el Tribunal a-quo procedió a declarar reconstruido el expediente en fecha 08/07/2004, folios 28 al Vto., del 29 (En virtud de haberse extraviado el originario), no fue sino hasta el día 24/02/2006, folio 67, que se actuó en la causa solicitándose la perención de la instancia, en virtud al tiempo transcurrido sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendente a impulsar la intimación del demandado.
Ahora bien, con vista a lo expuesto y conforme quedó plasmado en este fallo, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por cuanto desde la fecha 08/07/2004, en la cual declaró reconstruido el expediente, hasta la fecha 24/02/2006 (Diligencia de la demandada solicitando la perención), la parte actora no había realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación del accionado, con lo cual demostraba una actitud poco diligente que suponía su desinterés en la presente causa.
Ciertamente, conforme se desprende de las actas que integran al presente expediente, así como de una simple operación aritmética, se evidencia que desde la fecha 08/07/2004, hasta la fecha en que es solicitada la perención de la instancia (24/02/2006), transcurrieron en este juicio más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y, siendo esto así, considera esta Alzada que el Sentenciador del Tribunal a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 24/03/2006 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
A mayor abundamiento, conviene señalar, que aun cuando la presente causa sube a este Superior en virtud a la apelación que interpusiera la parte actora, ésta última no presentó -en la etapa de informes- escrito alguno para fundamentar su apelación, con lo cual queda evidenciado una vez más el total desinterés en la prosecución del presente juicio. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/03/2006, por el abogado Pablo Martínez Mora, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 24/03/2006, que cursa a los folios 74 al 78, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 05/06/2006, el cual cursa al folio 140, del presente expediente
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÁSQUEZ.


CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° 7781.
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.