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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7814.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE CONTRATO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano RAMON EDUARDO TELLO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-2.990.142.- Debidamente representado en este proceso por el abogado: Omar Rodríguez Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.651.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos FERNANDO MIGUEL, JOSÉ IGNACIO, ARMANDO FRANCISCO y MARÍA TERESA TELLO KOCHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.404.283, V-3.143.244, V-3.229.232 y V-2.930.843, respectivamente.- Debidamente representados en este proceso por la abogada Isabel Castrillo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.917.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-apelante, contra la sentencia -de aclaratoria- dictada en fecha 09/06/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en su parte pertinente, lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “…(Omissis)…” …En fecha doce (12) de mayo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria en el presente caso, ordenándose en dicho fallo la reposición de la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión a los fines de citar a los herederos desconocidos de las ciudadanas INES MARGARITA TELLO BERRIZBEITIA y MARIA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA.
Los codemandados en este proceso apelaron de dicha sentencia, dentro de la oportunidad procesal pertinente, en fecha 17 de mayo de 2006.
El día 25 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada, respecto de dos puntos en particular, a saber: (i) los nombres de los apoderados judiciales de la parte actora contenidos en la sentencia, y (ii) la citación por edictos de los ciudadanos demandados.
En primer lugar, respecto de los apoderados judiciales de la parte actora, se permite resaltar que, efectivamente, se cometió un error material involuntario al no incluir a los ciudadanos Abogados OMAR RODRÍGUEZ ROSALES, GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.951, 36.225 y 39.677 como apoderados judiciales de la parte demandante, al momento de identificar a cada una de las partes y a sus apoderados judiciales. Sin embargo, no consta en autos la revocatoria del poder otorgado a los referidos en la sentencia dictada y, en consecuencia, los mismos siguen teniendo facultad para actuar en juicio en nombre de la parte actora, razón por la cual fueron incluidos como apoderados judiciales de la parte demandante en la sentencia en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los puntos sobre los cuales la parte actora solicita aclaratoria, este Tribunal se pronuncia en el sentido de que en la referida sentencia se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda, mediante el cual se ordenara la citación por edictos de los ciudadanos demandados así como de los herederos desconocidos de las ciudadanas INES MARGARITA TELLO BERRIZBEITIA y MARIA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA. En este sentido, se corrige el error involuntario cometido, debiendo entenderse que a través de los edictos a librarse se citará a los herederos desconocidos de las ciudadanas anteriormente referidas, pues la citación de los codemandados debe ser personal y la misma ya se encuentra ordenada por el auto de admisión de la demanda…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Nulidad de Contrato intentara el ciudadano Ramón Eduardo Tello Arraiz, contra el ciudadano Armando Tello Kochen, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12/07/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir conviene observar lo siguiente:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 09/06/2006, mediante la cual, a solicitud de la parte actora, realizó la aclaratoria de su sentencia de reposición de la causa de fecha 12/05/2006.
Ahora bien, fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada Isabel Castrillo Mora, quien presentó su respectivo escrito en el cual, a groso modo, alegó su inconformidad con la sentencia recurrida en apelación en virtud de considerar que la misma vulnera el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto el pronunciamiento emitido por el a-quo, ante una extemporánea solicitud de aclaratoria de sentencia, no se encuentra ajustado a derecho toda vez que la solicitud de aclaratoria debe ser hecha por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día inmediato siguiente, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, citó y transcribió -en su escrito de informes- la sentencia Nº. 203 de fecha 28 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en la cual estableció: (Sic) “…Lo expuesto permite determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que en modo alguno queda supeditado a previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera del lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envió del expediente al tribunal de la ejecución, y es ante la Secretaría de esta Sala que debe ser presentada, en forma oportuna, esa solicitud de aclaratoria o ampliación…”. (Fin de la cita textual).
Al respecto, alegó que en el caso de autos resulta evidente la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria de la sentencia hecha por la parte demandante, puesto que el Tribunal a-quo dictó su sentencia de reposición el día viernes 12 de mayo de 2006, teniendo oportunidad ésta (La actora) para efectuar su solicitud de aclaratoria hasta el día lunes 15 del referido mes y año, cosa que no hizo, ya que su solicitud de aclaratoria la presentó el día 25 de mayo de 2006, es decir, ocho (8) días hábiles después de pronunciado el fallo de reposición. Asimismo, señaló la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, que al ser la sentencia repositoria una interlocutoria dictada estando las partes “a derecho en la causa”, no era necesario su notificación, como tampoco se ordenó hacerlo en el fallo cuya aclaratoria solicitara la actora.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 09/06/2006, por medio de la cual se aclaró la sentencia de reposición de fecha 12/05/2006, por haberse emitido con ocasión a una solicitud evidentemente extemporánea.
Con vista a lo expuesto, para decidir se observa:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De acuerdo a la norma transcrita, se observa que en el campo de la jurisdicción civil, el término para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, es en el mismo día de la publicación o en el siguiente; lapsos que, a todo evento, como se ha dicho, deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del mismo Código de Procedimiento Civil, antes citado.
En este orden de ideas, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos…” (…). (Cursivas del Tribunal Supremo). (Fin de la cita textual).

Así, tal y como se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo, los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.
Dicho esto, se observa que de las actas procesales que integran al presente expediente, cursa cómputo (Folio 23) debidamente certificado y efectuado por la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2006, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2006 (Fecha ésta en la cual se dictó la sentencia de reposición de la causa cuya aclaratoria solicitara la actora), hasta el día 25 de mayo de 2006 (Fecha ésta en la cual la actora presentó su diligencia de solicitud de aclaratoria), los cuales según el libro diario llevado por ese Despacho fueron los siguientes: (Sic) “…desde el día 12 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día 25 de mayo de 2006, inclusive, han transcurrido Nueve (09) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: MAYO: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25…”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, con vista al anterior cómputo, y tomando en consideración -conforme se evidencia de autos- que la representación judicial de la parte actora, abogado Omar Rodríguez Agüero, presentó su diligencia de solicitud de aclaratoria (De la sentencia repositoria de fecha 12/06/2006) el día 25 de mayo de 2006, habiendo sido dictada la referida sentencia en ese fecha, obviamente tal solicitud de aclaratoria resultaba extemporánea en los términos establecidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo sostiene la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, ya que la misma fue presentada ocho (8) días después -y no en el mismo día de su publicación o en el siguiente como lo dispone la citada norma- de dictada la sentencia cuya aclaratoria se solicitó.
Asimismo, al evidenciarse de autos que la sentencia repositoria de fecha 12/06/2006, constituye un fallo interlocutorio que fue dictado estando las partes a derecho en la causa, se hacía innecesaria su notificación a éstas, amen de que el referido fallo tampoco lo ordenó.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que la sentencia -de aclaratoria- dictada en fecha 09/06/2006, mediante la cual se pretendió aclarar (A solicitud de la parte actora), la sentencia repositoria de fecha 12/05/2006, fue proferida en total contravención a la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conllevan a este Juzgador a revocarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Isabel Castrillo Mora, apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/06/2006, mediante la cual se pretendió aclarar la sentencia repositoria de fecha 12/05/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 09/06/2006; la cual cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 16 y Vto., del presente expediente.
SEGUNDO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación aquí interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 12/07/2006, el cual cursa al folio 28, del presente expediente
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÁSQUEZ.


CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° 7814.
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.