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ASUNTO: AP31-V-2006-000233
 DEMANDANTE: JULIO SIMÓN SIMÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.985.505.
 APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.093 y 50.613, respectivamente.
 DEMANDADOS: CARLOS RAFAEL  HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.902.009 y V-9.413.583, respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano Carlos Rafael Márquez Hernández, se encuentra representado por el abogado Wilmer Antonio Tapia  Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.023 y la ciudadana Elfra Josefina  González Belo, se le designó como defensora judicial a la abogado Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844.
 PRIMERO
 En el curso del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento  intentado por  los abogados Lusby Antonio Freites y Milagros Guarepe, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio Simón Simón, contra los ciudadanos Carlos Rafael Hernández Márquez y Elfra Josefina González Belo, admitido el asunto, se ordenó  el emplazamiento  de la parte demandada,  a los fines  que la contestaran   de acuerdo  a los lapsos del procedimiento breve.
 En el escrito libelar la parte actora  alegó, que es propietario de un inmueble destinado a vivienda el cual le fue  arrendado por su propia cuenta, según autorización  conferida a  la sociedad mercantil Ocando Davis & Asociados, C.A, a los ciudadanos  Carlos Rafael  Hernández Márquez y Elfra Josefina Gonzáles Belo. Que en dicho contrato se   estableció en la segunda cláusula  un canon mensual por la cantidad de seiscientos  sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), los cuales se obligaban a pagar  por  adelantado  los días siete (7) de cada mes. Que el tiempo de duración  convenido, se estableció   por un lapso de  un (1) año fijo sin prórroga contados a partir  del 07 de abril de 2002 al 07 de abril de 2003.
 Que  la arrendadora  mediante carta  de fecha 07 de febrero de 2003, le notificó a los arrendatarios que el contrato de arrendamiento  vencía el 07 de abril de 2003, y atendiendo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,  les concedió un plazo  de un (1) año para la entrega  del inmueble. Alegó que, una vez llegada  la fecha pautada  para la entrega del inmueble, es decir el 07 de abril de 2004, no hizo entrega del mismo.
 Estimó  la demanda  de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de tres millones de bolívares                           (Bs. 3.000.000,00).
 En fecha 22 de mayo de 2006, el alguacil accidental, dejó constancia de haber citado al ciudadano Carlos Rafael Hernández Márquez, parte codemandada y por cuanto la citación personal de la ciudadana Elfra  Josefina González Belo, también parte codemandada, fue imposible de realizar, se acordó su citación mediante cartel y una vez cumplidas todas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar como defensora judicial a la abogada Jenny Labora, quien una vez notificada, procedió a aceptar el cargo.
 En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial del codemandad Carlos Rafael  Hernández Márquez, propuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal,  en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,  según el cual, propuesta la primera de la cuestiones previas, debe resolverse inmediatamente o al día siguiente, pasa el Tribunal a resolverla.
 SEGUNDO
 El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
 “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción  del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso  hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo  estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
 
 La parte actora en su escrito libelar pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que calificó a tiempo determinado, celebrado sobre un apartamento destinado a vivienda, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación contractual de hacer entrega del inmueble a su vencimiento, estimando su pretensión en la suma de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00).
 Por su parte, el codemandado alegó que, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin formular razones para ello, por lo que de acuerdo a la regla establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el canon mensual es de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) por 12 mensualidades de una suma de siete millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 7.920.000,00), por lo que compete  a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa.
 TERCERO
 La jurisdicción es la función pública  que dimana  de la soberanía  del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados  por la Ley, quienes  deben  decidir  los conflictos de intereses  que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias  definitivamente firmes  y capaces de ser ejecutadas.
 En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción  que es atribuida  al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía y por determinación expresa de la Ley. De allí que  jurisdicción tiene todos los jueces como órganos  subjetivos  pero no todos tienen competencia.
 El artículo  253 de la Constitución, señala que:
 “La potestad  de administrar  justicia emana de los ciudadanos  o ciudadanas  y se imparte en nombre de la Republica  por autoridad de la Ley.
 Corresponde a los órganos del poder judicial  conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen  las leyes, y ejecutar  o hacer ejecutar sus sentencias …”
 Omissis
 
 Además, cabe advertir  que la competencia como medida de la jurisdicción  es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, de modo que la falta de jurisdicción del Juez para conocer determinado  asunto  acarreara la nulidad de todo lo actuado, mientras  que la falta de competencia  sólo acarreara la nulidad de la sentencia, siendo validas todas las actuaciones de sustanciación.
 En el caso de autos, la parte demandada alegó la incompetencia de este juzgado para conocer el asunto, por considerar que en el presente caso se trata de un contrato  a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado  como lo indicó la parte actora  en su libelo  de demanda, por lo que la regla aplicable para estimar su cuantía es la prevista  en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, cuando señala  que: “En las demandas sobre la validez o continuación  de un arrendamiento, el valor se determinará  acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
 En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la parte actora y del contrato de arrendamiento aportado como instrumento fundamental, en el auto de admisión, prima facie, se estimó que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y tal verisimilitud se juzgó a los fines de darle trámite a la pretensión, sin que ello  signifique un pronunciamiento  sobre el mérito del asunto, que sólo será  determinado en la sentencia definitiva.
 Por ello, será  en la sentencia sobre el mérito de lo debatido  cuando este Tribunal conozca  si se está  en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en uno u otro caso, será en ese momento  que se adopte  las consecuencias procesales pertinentes, pero  no en esta oportunidad, que solo tiene por fin regularizar  el procedimiento  a los fines de conducirlo a esa etapa final.
 En tal sentido, habiéndose  estimado,  en principio, que se trata  de un contrato de arrendamiento  a tiempo determinado, no aplica  en este caso lo alegado por la parte demandada respecto a la aplicación  de la regla  contenida en el in fine del artículo 36 del Código Adjetivo Civil, para estimar la cuantía de lo litigado.
 En tal virtud, siendo que se solicita la resolución del contrato alegado como a tiempo determinado y que solo en la oportunidad de decidir  el mérito  del asunto  se puede precisar el carácter  temporal  de la relación  contractual, resulta forzoso  para este Tribunal declarar su competencia  para conocer el asunto, pues se insiste  se está frente a un presupuesto de validez de la sentencia y no del proceso, que no impide  a este Juzgado  seguir sustanciando el juicio hasta llegar a la etapa  de sentencia definitiva, oportunidad en que de manera  previa se resolverá la condición  temporal del contrato  y se procederá a tomar la consecuente decisión, de ser el caso, por ello se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
 DECISIÓN
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la cuantía, alegada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer el asunto.
 Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
 EL JUEZ,
 
 MAURO JOSE GUERRA
 LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
 
 
 
 TABATA PENELOPE GUTIERREZ L.
 
 En esta misma fecha siendo las 1:38 PM, se publico la anterior decisión.
 
 LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
 
 
 
 TABATA PENELOPE GUTIERREZ L.
 MJG/tpgl
 
 
 
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