REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Exp. N° 05-3457.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo., de fecha 20/12/94, siendo su última modificación la inscrita en fecha 18/05/95, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 198 Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MONCADA y EDWING TORBELLO DIAZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.458 y 58.449.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDEGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sgdo, en fecha 02/09/75.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-


T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil MEDEGAL, C.A., arriba identificada; en virtud de que la referida Sociedad Mercantil no ha cumplido con su obligación asumida en el Contrato de Arrendamiento que celebró con la parte actora, en fecha 01/08/2.002 sobre un inmueble constituido por los Locales M 10 con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (147,00 Mts2) que forman parte del Centro Comercial San Bernandino, situado entre las Avenidas Caracas y La Estrella, Urbanización San Bernandino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; en donde se estableció que el cánon de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00) mensuales. Asimismo se estableció en el referido contrato de arrendamiento que el incumplimiento en cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario daría derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato; igualmente que el arrendatario no podría ceder o traspasar dicho contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, ni tener pensionistas sin el previo consentimiento expreso y escrito del arrendador.- Manifestó la representación judicial de la parte actora, que en el presente caso, el arrendatario ha dejado de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio de 2.004 a Agosto de 2.005 (ambos inclusive); que en total ascienden a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.802.000,00), razón por la cual, procedió a demandar al referido arrendatario, Sociedad Mercantil MEDEGAL, C.A., ya identificada, para que fuese condenado por éste Tribunal a: 1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la consecuente entrega del Bien Inmueble arrendado, totalmente libre de Bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, y totalmente solvente de todos los servicios públicos; 2) A pagar a título de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, los meses que siguieran venciendo a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00) mensuales hasta la total entrega del apartamento objeto del Contrato, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con todos los servicios solventes; 3) A pagar la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas; y 4) Al pago de las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamentó su acción en los Artículos 1.579, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Previo el régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 19/12/2.005, se admitió la demanda, y se acordó la citación de la demandada, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente y contado a partir de su citación, y que la misma constara en autos.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, y siendo imposible la misma, el Tribunal en fecha 17/07/2.006, designó Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437; quien posteriormente en fecha 22/09/2.006, estando válidamente citado en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado.- Como muestra de no haber podido comunicarse con su defendido consignó Telegrama con acuse de recibo que le envió a su defendido.-
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora las promovió.-
Trabada la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar a la Sociedad Mercantil MEDEGAL, C.A., con motivo de la insolvencia que tiene con respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio de 2.004 a Agosto de 2.005 (ambos inclusive); a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00) mensuales, los cuales hacen un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.802.000,00), por el arrendamiento del Bien Inmueble constituido por los Locales M 10 con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (147,00 Mts2) que forman parte del Centro Comercial San Bernandino, situado entre las Avenidas Caracas y La Estrella, Urbanización San Bernandino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designada a la parte demandada, Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 114.437, procedió a dar contestación a la acción propuesta, mediante escrito cursante a los folios 72 y 73 del Cuaderno Principal del presente expediente.- En efecto el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante haberle cursado notificación telegráfica, comunicándole que había sido designado su defensor en el presente proceso.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos, Instrumento Poder, Copia Simple de Documento de Propiedad del Bien Inmueble arrendado y objeto del Contrato de Arrendamiento demandado, Contrato de Arrendamiento Original y Copias Simples de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil MEDEGAL, C.A. parte demandada en el presente juicio, de donde se desprende la representación de la misma; los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, a los efectos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil.- Ahora bien, ni la parte demandada, ni su Defensor Judicial lograron probar en la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.354° del Código Civil y 506° del Código de Procedimiento Civil, que la demandada hubiere cancelado a la parte actora, los cánones de arrendamientos que como insolutos alude la parte actora en su libelo de demanda.- En consecuencia, de lo expuesto, éste Tribunal concluye que la parte accionada ciertamente adeuda a la parte actora los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Julio de 2.004 a Agosto de 2.005 (ambos inclusive); a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00) mensuales, los cuales ascienden a un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.802.000,00), razón por la cual, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los Artículos 1.579, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.- Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A. contra la Sociedad Mercantil MEDEGAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos; y declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/08/2.002; y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a: a) ENTREGAR a la parte actora el siguiente bien inmueble: “Locales M 10 con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (147,00 Mts2) que forman parte del Centro Comercial San Bernandino, situado entre las Avenidas Caracas y La Estrella, Urbanización San Bernandino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital” en el mismo buen estado en que lo recibió, y totalmente solvente de todos sus servicios públicos; b) A pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.802.000,00) que representa la suma total de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Julio de 2.004 a Agosto de 2.005 (ambos inclusive); a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00) mensuales, como daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y el uso y disfrute del bien inmueble arrendado, durante los meses de Julio de 2.004 a Agosto de 2.005 (ambos inclusive), y los que se sigan causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble.- Así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada, éste Tribunal NIEGA la misma, por cuanto es criterio jurisprudencial sostenido, que los cánones de arrendamientos no pueden ser sometidos a corrección monetaria.- Así se decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 274° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En ésta misma fecha, siendo la Una (1:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-
Exp. N° 05-3457.-