REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº 05-3461.
DEMANDANTE: JOSE DE JESUS ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.296.531.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: IBRAHIN JOSE ROJAS y PEDRO DEL CARMEN MONTILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.835 y 14.738, respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.072.-
APODERADO DEL DEMANDADO: Se encuentra representado en juicio por su Defensor Judicial, ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-




TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda de fecha 14/12/2005, JOSE DE JESUS ACOSTA PARRA, Cédula de Identidad Nº V-6.296.531, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado IBRAHIN JOSE ROJAS, Inpreabogado Nº 13.835, procede a demandar en acción de DESALOJO al ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.072- Alega el apoderado judicial del demandante que consta de contrato de arrendamiento auntenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/06/2004, inserto bajo el Nº 31, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, Cédula de Identidad Nº V-3.764.072, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 73, Piso 7 del Edificio “DORAMIL”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucesita, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas; que dicho contrato se celebró por el lapso de un (1) año fijo o determinado, contado a partir del día 11/06/2004; que vencido el lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin haberse celebrado ningún otro contrato escrito hasta la presente fecha, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado al operarse tácita reconducción; que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se estipuló un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).- Alega asimismo el apoderado judicial del demandante, que el arrendatario ha dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamieno correspondiente a las mensualidades vencidas los días 11 de Marzo, 11 de Abril, 11 de Mayo, 11 de Junio, 11 de Julio, 11 de Agosto, 11 de Septiembre, 11 de Octubre y 11 de Noviembre de 2005, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada una, que sumadas hacen un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), incumpliendo con la obligación pactada en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.-Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civi; y en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00).-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 18/01/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.072 para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación-
En fecha 07/0272006, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, abrió Cuaderno de Medidas y decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de Juicio, el cual fue practicado en fecha 07/03/2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 21/04/2006, mediante diligencia, el Alguacil del Despacho dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR.-Y por cuanto no se logró la citación personal del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó su citación , por carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso concedido para que se diera por citado, el mismo no lo hizo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte demandante; y mediante auto de fecha 10/07/2006, procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Habiendo quedado válidamente citado el Defensor Judicial del demandado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALZAR, Abogado ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, éste en su oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 29/09/2006, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en forma breve y simple.-
Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nros.V-3.764.072 en acción de DESALOJO, en virtud de que éste ha dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamieno correspondiente a las mensualidades vencidas los días 11 de Marzo, 11 de Abril, 11 de Mayo, 11 de Junio, 11 de Julio, 11 de Agosto, 11 de Septiembre, 11 de Octubre y 11 de Noviembre de 2005, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada una, que sumadas hacen un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), incumpliendo con la obligación pactada en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 73, Piso 7 del Edificio “DORAMIL”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucesita, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29/09/2006, mediante escrito que cursa a los folios 60 y 61 del Cuaderno Principal. En efecto, el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretención de la actora. Rechazó que su defendido haya incumplido con su obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 11 de Marzo, 11 de Abril, 11 de Mayo, 11 de Junio, 11 de Julio, 11 de Agosto, 11 de Septiembre, 11 de Octubre y 11 de Septiembre de 2005.- Asimismo negó que su defendido esté obligado al pago de las costas y costos del juicio, asi como honorarios profesionales de abogado, y contradijo que están dados los supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la acción de Desalojo.-
TERCERO: Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, ni su Defensor Judicial, lograron probar durante la secuela del Juicio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, alguna circunstancia que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo observa esta Juzgadora, que los documentos traidos a los autos por la parte actora como fundamentos de la presente acción, como: Instrumento Poder (Folios 6 y 7), Contrato de Arrendamiento (Folios 8 al 10), Documento de Propiedad del Inmueble (Folios 11 al 16), así como Recibos de pago (Folios 17 al 25), todos cursantes al Cuaderno Principal, no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, el Tribunal les da todo su valor probatorio. En virtud de lo antes expuestos, la presente acción es PROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara JOSE DE JESUS ACOSTA PARRA contra MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, Cédula de Identidad Nº V-3.764.072 a: PRIMERO: DESALOJAR, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 73, Piso 7 del Edificio “DORAMIL”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucesita, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas; y hacerle ENTREGA del mismo a la parte actora, completamente libre de personas, cosas, deudas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el no cumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos insolutos, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensual, y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y material del inmueble.-
A tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiseis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA.INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.


En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira
Exp Nº 05-3461