REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp Nº 06-3688.-
DEMANDANTE: LUZ MARIA VEGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.732.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados GABRIEL PEREZ RAMIREZ y GUSTAVO NYLANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.501 y 111.512, respectivamente.-
DEMANDADO: RAMON JOSE ACUÑA VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.686.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, libelo que fue objeto de reforma, mediante el cual procede a demandar al ciudadano RAMON JOSE ACUÑA VASCONCELOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.- Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada celebró en fecha 2 de Diciembre de 2.004, con el demandado contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un “local comercial denominado discoteca Santa Bárbara, y el área de estacionamiento, ubicados en el sector Cerro Machado, av. Principal Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas”; y que en fecha 2 de Diciembre de 2.005, se cumplió el término de un año (1) fijo establecido como término para la duración del mismo, que en el mes de Agosto y en fecha 1 de Noviembre de 2.005 le notificó al arrendatario que no sería renovado dicho contrato, y que en fecha 2 de junio de 2.006 el demandado no cumplió con la obligación de entregar el inmueble de autos libre de bienes y personas por lo que demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal; la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en perfecto estado; el pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto del pago de las costas y gastos del proceso incluidos honorarios de abogados; el pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios por concepto de los daños y perjuicios que ha caudado retraso de la entrega del inmueble antes identificado.-
Fundamento la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.594 del Código Civil y Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento.-
Previó régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 07/08/2006, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 10 de Agosto del 2.006, compareció por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO NYLANDER y desistió del Procedimiento.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento propuesto por la actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa éste Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por encontrarse facultada para ello, según el poder que le fuera otorgado; y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos ; y siendo que el mismo constituye en nuestro derecho, el modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al procedimiento y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.-
Asimismo, observa este Tribunal, que para el momento en que la parte Actora Desiste del Procedimiento, no consta en autos la contestación de la demanda. Es menester señalar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente la necesidad del consentimiento del demandado sobre el Desistimiento, sólo en el caso que el referido Desistimiento se produzca después del acto de la contestación de la Demanda.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, en fecha 10 de Agosto de 2.006 en los mismos términos expuestos.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MAP/lili.-Exp. Nº 06-3688.-
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