REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 06-3646.-
PARTE ACTORA: SIMONA DA VIA DE PAOLETTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Carta de Identidad N°AA 9881124.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. BRANDO C., FEDERICA ALCALA, IRVING MAURELL, CARLOS PETIT y MIGUEL A. GALINDEZ G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 101.708, 83.025, 86.686 y 90.759, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANALYS CAROLINA GARCIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.173.588.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN AUTOS.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que su
mandante es propietaria del apartamento distinguido con el N° 51, ubicado en
el piso 5, del Edificio denominado CADORE, situado en la Avenida San Juan
Bosco de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Que en fecha 09 de Diciembre de 2.004, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., cedió en arrendamiento a la demandada, el referido inmueble. Que la pensión de arrendamiento quedó estipulada en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.176.450,08), y que la duración del referido contrato sería de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 08 de Diciembre de 2.006, en virtud de que ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de no prorrogar dicho contrato, y por cuanto la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Mayo de 2.006, lo cual causó un verdadero perjuicio al patrimonio de su representada, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana MANALYS CAROLINA GARCIA ESPAÑA, antes identificada, para que convenga en la Resolución del aludido contrato de arrendamiento, a la entrega del inmueble antes identificado, completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual, en pagar consecuencialmente los daños y perjuicios causados a su representada y que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.705.800,32), equivalentes al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar. Asimismo solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.270, 1.592 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y Estimó la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y
DOS CENTIMOS (Bs. 4.705.800,32).-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 21/06/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 20 de Julio de 2.006, este Tribunal con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue practicada en fecha 08 de Agosto de 2.006, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios 8 y 09), habiéndose recibido en este Juzgado, las resultas de dicha medida en fecha 15 de Agosto de 2.006, donde se evidencia que la demandada ciudadana MANALYS CAROLINA DEL VALLE GARCIA ESPAÑA, estuvo presente en dicho acto, por lo que a los efectos de este Juicio, quedó válidamente citada, por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, (15/08/2.006), comenzó a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el 19 de Septiembre de 2.006, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió sus respectivas pruebas, donde solicitó al Tribunal declare la Confesión Ficta de la demandada. Dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana MANALYS CAROLINA GARCIA ESPAÑA, para
que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2.004, en virtud de la falta de pago por parte de la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Febrero a Mayo de 2.006, a razón de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.176.450,08), lo que resulta un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.705.800,32).-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al computo de los días de despacho que antecede, la demandada no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 19/09/2.006, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare
que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento por parte de la demandada al no haber cancelado los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación de pago, que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato , y por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la Confesión Ficta.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora trajo a los autos Poder que sustituyera la abogada CARMEN ADRIANA AURRECOECHEA, Inpreabogado N° 17.207, en la persona de los abogados ANTONIO J. BRANDO, FEDERICA ALCALA, IRVING MAURELL, CARLOS PETIT y MIGUEL A. GALINDEZ, anteriormente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2.006, bajo el N° 49, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (10 al 12). Igualmente consignó documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 06 de Junio de 2.002 (folios 13 al 18), documentos éstos, que no fueron impugnados, ni desconocidos, y por cuanto dichos documentos son instrumentos públicos, autorizados con las formalidades de Ley, por lo que este Tribunal los valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Igualmente, trajo a los autos la parte actora, contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2.004, entre la Administradora Urbis, C.A., , en su condición de administradora del referido inmueble, y la ciudadana MANALYS CAROLINA GARCIA ESPAÑA, ambas partes anteriormente identificadas, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la demandada, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 del Código Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Y por cuanto, la parte actora persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado en autos, por el incumplimiento del
referido contrato, al no haber la demandada, pagado los cánones de arrendamiento aludidos en el libelo de la demanda, peticiones que se encuentran legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la Confesión Ficta.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana SIMONA DA VIA DE PAOLETTI, contra MANALYS CAROLINA GARCIA ESPAÑA, ambas partes anteriormente identificadas en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO y, como consecuencia de ello, declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de Diciembre de 2.004, y condena a la demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el N° 51, ubicado en el piso 5, del Edificio denominado CADORE, situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado
Miranda, completamente libre de personas y bienes, en las mismas solventes
condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.- ASI SE DECIDE.- Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.705.800,32), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Febrero a Mayo de 2.006, a razón de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.176.450,08), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ.
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MA/damaris
Exp. N° 06-3646.-
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