REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN3C-X-2006-000023
Vista la diligencia de fecha 06 de los corrientes cursante a los folios del cuaderno principal y asimismo visto el pedimento hecho por el actor en su libelo de demanda en relación a la solicitud de la medida Innominada formulada, la cual se menciona a continuación:
“…Solicita se decrete medida cautelar innominada que consiste en el cese de las perturbaciones de hecho por parte de la demandada o terceras personas, para el mantenimiento de la posesión precaria pacifica del inmueble objeto del arrendamiento ya que esta transcurriendo el lapso de prorroga legal…”.
Este tribunal a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada, procede hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris). A lo anterior se une un tercer supuesto que se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni).
Al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal, al asentar en fallo de fecha 11/03/2003, cuya ponencia es del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“…Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
(Negrita y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, esta sentenciadora pasa ha analizar cada uno de los supuestos que deben presentarse de manera concurrente para la procedencia de la medida cautelar innominada.
El primero de los elementos que esta sentenciadora pasa analizar es el fumus bonis iuris, en el caso que nos ocupa la parte actora demandó la Acción Mero Declarativa, solicitando como medida cautelar innominada el cese de las perturbaciones de hecho por la parte demandada o terceras personas, para el mantenimiento de la posesión precaria pacifica de la cosa (inmueble) objeto del arrendamiento ya que esta transcurriendo el lapso de la prorroga legal, siendo estos los elementos mediante los cuales se basa la referida pretensión del actor, esta juzgadora luego de la revisión de las actas que conforma el presente expediente concluye que junto con el libelo de demanda no se acompañó un medio o instrumento de prueba que constituya presunción grave de la indicada perturbación, es decir, que de los autos no se desprende que la arrendataria haya sido victima de perturbaciones por parte de la demandada o de terceras personas tal como lo señala en su escrito libelar, en tal sentido, los requisitos previstos en la Ley constituyen los limites de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida y al observar el juez que no están debidamente demostrados, ya que la parte actora no trajo a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que resulta forzoso para este tribunal negar la medida solicitada y así se decide
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso de marras no se cumplieron con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida innominada solicitada, pues bien podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda que no esta demostrado el primero de los supuesto como lo es el FUMUS BONI IURIS y al no verificarse dichos extremos de manera concurrente tal como lo establece los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que las razones invocadas por el peticionista son insuficientes, por todo lo antes expuesto esta autoridad judicial niega la solicitud de la medida cautelar innominada y así se decide.-
La Juez
Abog. Anabel González González
La Secretaria
Arlene Padilla
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