REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3C-M-1996-000006


PARTE DEMANDANTE: Originalmente BANCO PRINCIPAL S.A.C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de febrero de 1981, bajo el Nº 64, folios 104 vto, y siguientes, Tomo I del Libro respectivo; en la actualidad es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20-03-85, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22-3-85, en su carácter de liquidador del Grupo Financiero Principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELIZABETH VERNA DE BRICEÑO Y ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.14.746 y 39.164 respectivamente. En representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consta que su apoderada es entre otros, la Abogada KENY HOLMQUIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.496.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS LUXOR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 42-A-Pro, de fecha 7-6-84, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE PARRA CALERA y su avalista ciudadano AURELIO F. CONCHESO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.862.814 y 4.815.241, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RAMIREZ WURM GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.931.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por escrito presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, en fecha 27 de Enero de 1994, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares intentara Banco Principal S.A.C.A, contra la Sociedad Mercantil Manufacturas Luxor, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señalan las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda que su mandante es acreedor de la Sociedad Mercantil Manufacturas Luxor, C.A., en virtud de haber aceptado el ciudadano José Parra Calera, anteriormente identificado, el Pagaré Nº 505603, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 796.452,74), con vencimiento en fecha 25 de agosto de 1992, y un interés calculado a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, hasta la fecha de su vencimiento. Asimismo alegan que dicho Pagaré se pactó en caso de incumplimiento en la cancelación del mismo por parte del obligado, y que su mandante tendría derecho a cobrar intereses de mora calculados a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual durante todo el tiempo que durase la mora.
Señalan igualmente que el referido Pagaré fue avalado por los ciudadanos AURELIO F. CONCHESO y JOSE PARRA CALERA, anteriormente identificados, quienes se constituyeron en avalista y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS LUXOR, C.A.
Por cuanto se verificó el vencimiento del plazo de dicho Pagaré, alega la parte actora que la Entidad Bancaria acreedora comenzó las gestiones de cobro que originaron el abono de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00), prorrogándose su vencimiento el 08 de octubre de 1992, siendo su nuevo saldo de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 746.452,74).
Finalmente las Apoderadas Judiciales de la parte actora exponen que agotaron las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial con los obligados, por lo que procedieron a acudir a la vía judicial para satisfacer su acreencia, fundamentando su pretensión de Cobro de Bolívares en los artículos 451, 440, y 487 del Código de Comercio y en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y pidieron que la demandada fuese condenada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 746.452,74 que es el saldo del capital adeudado; los intereses de mora calculados en la tasa del 48% anual, que ascienden a la suma de Bs. 467.777,05 y los gastos y costos prudencialmente calculados que originara el presente proceso y finalmente solicitaron, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1099 del Código de Comercio, se decretase Medida Preventiva de Embargo de bienes propiedad de los codemandados.
En fecha 5 de abril de 1994, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de los ciudadanos AURELIO COCHESO Y JOSE PARRA CALERA, en su condición de avalistas y principales fiadores de la acreencia contraída por la Sociedad Mercantil Manufacturas LUXOR C.A., a fin que comparecieran por ante ese Juzgado para contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase. En relación a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer lo conducente en cuaderno separado que ordenó abrir conforme a la ley.-
Por cuanto el Alguacil Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, fue informado que la Sociedad Mercantil Manufacturas LUXOR C.A. no se encontraba domiciliada en la dirección suministrada en el libelo de demanda, consignó en fecha 02 de junio de 1994 las compulsas que fueron libradas a los demandados en las personas de sus avalistas y principales fiadores.
Previa solicitud, en fecha 20-06-1994 el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble Casa Quinta Nº 63 de la Urbanización Santa Marta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenándose notificar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo; de lo cual tomó nota de lo notificado el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Oficio Nº 12-B, de fecha 12-7-94.-
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1994, la apoderada judicial de la parte demandante señaló nueva dirección para la práctica de la citación de la parte demandada y solicitó se decretase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 14 de julio de 1994 compareció el Alguacil Accidental ciudadano ROBERTH QUIJADA, quien consignó las compulsas de la parte demandada, a los que no pudo citar, por cuanto fue informado que la Sociedad Mercantil Manufacturas LUXOR C.A. no funcionaba en la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte actora.-
A petición de la parte actora el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 1994, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus avalistas y principales fiadores mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se libraron en fecha 29-9-94.-
En virtud que la Juez Titular del Tribunal de la causa se encontraba para dicho período encargada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Dr. GUSTAVO LOVERA GONZALEZ en su carácter de Primer Conjuez, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 29 de septiembre de 1994.-
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1994, la apoderada de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional en fecha 03-11-94 y El Mundo en fecha 07-11-94, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12-12-94.-
En fecha 07-02-1995, compareció el Secretario Titular de ese despacho y dejó constancia de haber fijado carteles de citación librados a la parte demandada.-
La apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 1995, solicitó se decretase nueva medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre otro inmueble propiedad de uno de los codemandados; lo cual fue acordado de conformidad en fecha 26-06-l995, cuando el Tribunal de la causa Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien denominado Casa Quinta La Gorda y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Chuao del Distrito Sucre del Estado Miranda, y de lo cual tomó nota el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 581-B, de fecha 10-11-95.-
Por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se hiciera presente en el Tribunal, en fecha 09 de mayo de 1995; y previa solicitud de la apoderada actora, el Tribunal de la causa mediante auto designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano ORLANDO ALVAREZ ARIAS, quien en fecha 21 de septiembre de 1995, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 1995, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el Nombramiento del Defensor Ad-litem designado y en su lugar nombró al Abogado JAVIER RAMIREZ.
En fecha 17 de octubre de 1995 el Abogado ORLANDO ALVAREZ ARIAS apeló del auto de fecha 03 de octubre de 1995; tal apelación fue desestimada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 17-01-96, en virtud que el apelante no era parte en el proceso.
El Alguacil Titular del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó en fecha 04-03-96 boleta librada al ciudadano Javier Ramírez debidamente firmada, quien compareció en esa misma fecha ante el Tribunal a quo y aceptó el cargo de Defensor ad litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley.-
En fecha 23 de Abril de 1996, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del Consejo de la Judicatura declinó la Competencia en el presente proceso y ordenó remitir la causa al Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en consecuencia se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 8 de julio de 1996.-
Mediante auto de fecha 16 de julio de 1996, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa al Defensor Ad-litem designado, la cual se libró en fecha 13 de agosto de 1996.
En fecha 19 de Noviembre de 1996, compareció el ciudadano JESUS SALVADOR GUTIERREZ, Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Parroquia y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial.-
Compareció el Defensor Judicial Designado quien mediante escrito de fecha 21-01-97, contestó la demanda, la negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, y se reservó el lapso probatorio para promover cualquier probanza que le fuere aportada por su defendida.-
En fecha 20 de febrero de 1996, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de Febrero de 1997.
Por cuanto el Defensor Ad Litem designado no se juramentó ante el Juez del Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, lo que contraviene lo dispuesto en el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento, el Tribunal a quo repuso la causa al estado que el Defensor Judicial aceptase el cargo y prestase el juramento de ley ante ese Despacho, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14-07-97.
En fecha 04 de agosto de 1997, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificase a la parte demandada de la misma, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08-08-1997.
El ciudadano JAVIER RAMIREZ W, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia; aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, todo ello mediante diligencia de fecha 01-10-97.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 1997 el Tribunal ordenó librar la compulsa a los fines de citar al Defensor Judicial designado con el objeto que compareciera ante el Despacho dentro de los 20 días siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda; la referida compulsa se libró en fecha 04 de noviembre de 1997.-
En fecha 28 de abril de 1998, compareció el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, ciudadano JESUS SALVADOR GUTIERREZ, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
A fin de dar cumplimiento al cargo de Defensor Ad Litem , en fecha 07-05-98, compareció el Defensor Judicial Javier Ramírez Wurm, quien mediante escrito contestó la demanda, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la misma, y se reservó el lapso probatorio para promover cualquier probanza que le fuere aportada por sus defendidos.
Por cuanto se constituyó el Segundo Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-01-99, con miras a decidir la causa, el Juez Accidental dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante cartel a fijarse en la cartelera del Tribunal, a fin de evitar la indefensión de alguna de ellas en el proceso.-
Como consecuencia de que en fecha 01 de julio de 1992, entraría en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 30 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando el cierre del expediente constante de dos piezas.
Con motivo de la creación de los Juzgados Décimo al Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en fecha 04 de agosto de 1999 el Juzgado Duodécimo de Municipio. La Juez Gisela Aranda Hermida mediante auto se AVOCÓ al conocimiento de la causa, dejando constancia que el expediente mantendría la misma nomenclatura, reanudando su curso en el estado en que se encontrase sin necesidad de notificar a las partes.
Por cuanto la Dra. María Rosa Martínez en fecha 8-11-99 fue designada Juez Temporal, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2001 dictó auto por el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de su continuación.-
Mediante escrito suscrito por el Apoderado del codemandado José Parra Calera, de fecha 12-06-2003, solicitó del Tribunal se fijara caución a los fines de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado.-
En fecha 16 de junio de 2003 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes del auto de avocamiento de fecha 13-1-2000, librándose cartel de notificación a los demandados y boleta de notificación a la parte actora, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).-
Compareció en la misma fecha el Alguacil Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber dejado boleta de notificación librada a Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) en la dirección indicada.
En fecha 19 de junio de 2003, compareció el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Parra Calera, parte codemandada, y consignó ejemplar del diario El Nacional, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 07-07-03, La Abogada Keny Holmquist, en su carácter de apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador del Grupo Financiero Principal, consignó poder que acredita su representación y solicitó no acordar la sustitución de la medida solicitada por el codemandado José Parra Calera.
La Juez de la causa, Dra. María Rosa Martínez, mediante sentencia de fecha 21-08-2003 repuso la causa al estado de practicar la citación de los demandados, por cuanto se omitió nombrar defensor a todas las partes codemandadas y que transcurrieron más de sesenta días entre la citación del defensor y la ausencia de citación del resto de los demandados.
El Tribunal fijó caución a los fines de suspender la providencia cautelar decretada por la suma de Bs. 2.792.728,52, mediante auto de fecha 21-08-2003.-
Mediante diligencia de fecha 22-8-03, el codemandado José Parra Calera solicitó al Tribunal se notificase por Carteles al resto de los codemandados y por boleta a la parte actora, haciéndoles saber que en fecha 21-08-03, se dictó sentencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25-8-03.-
En la misma fecha, compareció la parte actora quien mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia de fecha 21-08-03.-
Compareció el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, en fecha 3-9-03, quien en su carácter de apoderado judicial de ciudadano José Parra Calera, parte codemandada, consignó ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el cartel de notificación de los codemandados, el cual se agregó a los autos mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03-09-03.-
El apoderado del codemandado José Parra Calera, consignó Cheque de Gerencia Nº 00043210, a favor del Tribunal, por la cantidad de Bs. 2.792.730,00 de fecha 23-9-03, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 21-8-03.-
El Tribunal en fecha 7-10-03 acordó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 30-6-94, sobre el inmueble propiedad de la parte codemandada y ordenó oficiar lo conducente al Registrador correspondiente.
La Juez que suscribe este fallo ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, por auto de fecha 04-07-2006 se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó su prosecución.-

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 03 de septiembre de 2003, fecha en la cual el Tribunal dictó auto que ordenó agregar a los autos el cartel de notificación librado en fecha 25-8-03, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide:

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara originalmente el BANCO PRINCIPAL S.A.C.A, en la actualidad el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS LUXOR C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los () días del mes de del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, siendo las 2:55 P.M, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ARLENE PADILLA REYES.

AGG/AP/Jenny