REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000702


PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CANARIAS C.A., debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2001, quedando anotada bajo el Nº 47, tomo 116-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ROSARIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55799.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VIDAL PINTO PEÑA Y JUANA LUCRECIA LOPEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.863.294 y V- 2.080.113, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por escrito presentado por el Abogado Rafael Rosario, plenamente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-11-05, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra de los ciudadanos Carlos Vidal Pinto Peña y Juana Lucrecia López de Pinto, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de demanda que su representada es la administradora del inmueble identificado como CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SUCRE TORRE B, ubicado en la Avenida Sucre Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente alegó que los ciudadanos CARLOS VIDAL PINTO PEÑA y JUANA LUCRECIA LOPEZ DE PINTO son los propietarios del apartamento distinguido con la letra y numero B-182, del Conjunto Residencial Sucre Torre B, y que adeudan a su representada la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.099.423,10), por concepto de su correspondiente alícuota en los gastos comunes del mencionado edificio, intereses moratorios y gastos de cobranza, correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005.
En atención de lo antes expuesto adujó la parte actora que corresponde al Administrador recaudar de los propietarios los gastos y expensas comunes que les corresponda, así como también ejercer la representación de los propietarios en los asuntos que conciernen a la administración de los cosas comunes, y que como quiera que las planillas de gastos comunes correspondientes a cada propietario tienen fuerza ejecutiva, es por lo que procedió la parte actora a demandar a los ciudadanos Carlos Vidal Pinto Peña y Juana Lucrecia López de Pinto, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)de conformidad con los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 1977 del Código Civil y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que fuesen condenados a pagar a su representada la cantidad de Bolívares DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON DIEZ CENTIMOS(Bs. 2.O99.423,10), por concepto de las alícuotas que adeudan correspondientes al inmueble descrito ut supra; a pagar las cuotas mensuales de condominio y los intereses de mora que se causaren hasta el momento del pago de las cantidades demandadas; así como también solicitó se condenare a los demandados a pagar todos los costos y costas que originare la demandada incoada.
Finalmente solicitó el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se decretase Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de los demandados anteriormente identificado; e igualmente solicitó se acordase en la sentencia definitiva la corrección monetaria de las sumas reclamadas.
En fecha 22 de Noviembre de 2005 este Juzgado admitió la demanda por los trámites del juicio Ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada ciudadanos CARLOS VIDAL PINTO PEÑA, Y JUANA LUCRECIA LOPEZ DE PINTO, ambos supra identificados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación de los demandados y que las mismas consten en autos, para que contestaran la demandada incoada en su contra, asimismo instó el Tribunal a la parte actora a consignar los recaudos necesarios a fin de proveer lo conducente sobre la medida solicitada.
Consignados los recaudos exigidos el Tribunal dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual libró las respectivas compulsas a nombre de los codemandados a objeto que el alguacil encargado practicara la citación de los demandados a los fines de ley, asimismo ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas donde Decretó la medida de Embargo Ejecutiva sobre bienes propiedad de los codemandados, por auto de fecha 25-11-2005.-
Por cuanto desde la admisión de la demanda hasta la fecha 06-02-2006, trascurrieron más de treinta días sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal a la causa a fin de gestionar la citación personal de los demandados, el alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano WILLIAM MATUTE expuso la falta de interés de la parte actora y en consecuencia consignó las respectivas compulsas.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
¬
- UNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual


Con vista al criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual acoge este Juzgado y teniendo como premisa principal que desde la fecha 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de los demandados, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
En cuanto a la Medida Ejecutiva De Embargo Decretada en fecha 25 de Noviembre de 2.005, sobre bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal en consecuencia de lo anterior, suspende la medida Ejecutiva De Embargo y ordena se oficie al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Ejecutores De Medidas a los fines de que el mismo sea devuelto en el estado que se encuentre. Así se decide
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CANARIAS C.A., en contra de los ciudadanos CARLOS VIDAL PINTO PEÑA Y JUANA LUCRECIA LOPEZ DE PINTO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se ordena suspender la medida ejecutiva de Embargo, decretada en fecha 25 de Noviembre de 2.005 sobre bienes propiedad de los demandados, y oficiar al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados Ejecutores de medidas, a los fines de que sea devuelto el decreto en el estado que se encuentre.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, siendo las 2:54 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/Jenny