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Exp. No. 05-1632
 Sent. Interloc.
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DECIMO  TERCERO  DE  MUNICIPIO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 PARTES Y APODERADOS
 
 DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/01/76, bajo el No. 6, Tomo 10 A-Sgdo.
 DEMANDADO: LEOPOLDO ENRIQUE COLSON ALVIZU Y MARCEL MICHEL COLSON ALVIZU, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.959.018 y 3.714.886.
 APODERADOS: DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.974. DEMANDADO: se deja constancia que a los autos no se evidencia que la parte demandada estuviera representado por apoderado alguno.
 
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
 
 PLANTEAMIENTO  DE  LA CONTROVERSIA
 
 Se plantea la presente controversia cuando el apoderado actor, demanda el cobro de bolívares adeudado por concepto de once (11) cuotas de condominios correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2.004 y el mes de enero del año 2055, lo cual asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.308.832,00), así como el pago las costas del proceso.
 Vistas  las  presentes actuaciones que conforman  el  presente expediente  el  Tribunal  observa  que la  última  actuación  que consta  en autos fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2005 relativa a la diligencia suscrita por parte del alguacil de este Tribunal por medio de la cual dejo constancia de la imposibilidad de conseguir al  Defensor Judicial designado Dr. José Luis Villegas, para lo cual consigno en un folio útil la boleta de notificación sin firmar, lo que impone para la parte actora la solicitud respectiva respecto a las diligencias complementarias de esa citación sin que tales actividades de impulso procesal se hubieren verificado en el expediente, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (01), resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor  que el  requerido  para las perenciones.  Esta  inactividad  procesal imputable  a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 En fundamento las anteriores consideraciones, este  Tribunal en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del  artículo 267 del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los  efectos indicados  en  el  artículo 271 ibidem. Dada  la  naturaleza  del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no  hay  especial condenatoria en costas.
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE
 Dada  firmada y sellada  en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196o de la  Independencia  y 147o de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 
 DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.    					 LA SECRETARIA.
 
 
 
 
 En  la  misma  fecha siendo  las 10:00 a.m.,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA.
 
 
 
 
 MAGC/IB/Dmp.
 Exp. No. 05-1632
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