Exp. 06-1902
Sent. Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
Demandante: La Sociedad Mercantil PROMOCIONES A.J.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día Veintiuno (21) de junio de 2001, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 21-A.
Demandado: El ciudadano ADILIO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.026.351.
Apoderado: Por la parte demandante los Dres. Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Dailyth Mendoza, Marianela Lisboa, Laura Bolinaga, Francisco Betancourt y Armando Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 86.185, 83.628, 107.335, 22.925 y 37.254 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II
Se dio inició al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en el que se demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada Promociones A.J.T., C.A., y el ciudadano Adilio Castillo, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por el Apartamento signado con el N° 08, situado en el segundo piso del Edificio denominado Sabana Grande, el cual se encuentra ubicado en la calle Real de Sabana Grande, con Tercera Avenida, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aducen los apoderados judiciales de la parte actora, que consta de Contrato de Arrendamiento el cual entro en vigencia en fecha primero (1°) de Enero de 2004, que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano Adilio Castillo, el inmueble antes identificado. Que conforme el referido Contrato de Arrendamiento, determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conductas al arrendatario que debía cumplir durante el disfrute y uso del bien inmueble que recibió en arrendamiento. Que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos sesenta y dos Bolívares con 31/100 céntimos (Bs. 29.462,31) que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas en las oficinas de la arrendadora. Que el mero retardo en el pago a la fecha de vencimiento de una de las pensiones daria derecho a la arrendataria a exigir: A) La inmediata devolución del inmueble en las condiciones en que ha sido entregado. B) La resolución del contrato y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y que se sigan venciendo hasta la terminación del contrato. C) Los gastos que ocasione el incumplimiento sea por exigibilidad judicial o extrajudicial.
Que el referido canon de arrendamiento que se estableció en el contrato identificado anteriormente, se pacto conforme a la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, Expediente N° 01084, de fecha Siete (07) de mayo de 1996, por lo cual a cuyo inmueble se le estableció un canon máximo de mensual de arrendamiento de Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con 31/100 céntimos (Bs. 29.462,31).
Que el arrendatario estaba obligado a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pero en ningún caso el texto del Contrato establece que el arrendatario pueda continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el pago de contraprestación alguna de su parte, y es el caso que el arrendatario a la presente fecha ha incumplido con lo expuesto y convenido en el referido contrato y consecuencialmente ha violentado la norma contenida en el artículo 1592 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de pagar la pensión de arrendamiento mensual en los términos convenidos.
Que la presente acción tiene por objeto la radical e inmediata eliminación del Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandado, ciudadano Adilio Castillo, mediante sentencia pronunciada que declare Resuelto el Contrato y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato, y fundamentado en que El Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2005 hasta el mes de Abril de 2006, a razón de Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con 31/100 céntimos (Bs. 29.462,31), ambos meses inclusive, incumpliendo lo antes señalado en la cláusula tercera del contrato locativo.
Que conforme a los hechos narrados, el objeto de la pretensión deducida y los fundamentos de derecho explanados se infiere claramente que el arrendatario demandado identificado anteriormente, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el Contrato de Arrendamiento identificado, en razón de lo cual proceden a demandar como en efecto así demandan al ciudadano Adilio Castillo, para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Promociones A.J.T., C.A., y el ciudadano Adilio Castillo, ya identificado, resolución que piden se declare con fundamento a lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil y las cláusulas contractuales contenidas en el contrato locativo identificado.
Segundo: En entregar el inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y de personas tal como lo recibió conforme al Contrato locativo.
Tercero: En pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta y tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 353.547,72) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de Abril de 2005, hasta el mes de Abril de 2006, ambos meses inclusive, a razón de Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con 31/100 céntimos (Bs. 29.462,31), por cada mes.
Cuarto: Demandan subsidiariamente los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
Quinto: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Titulo VI, artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados.
Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594, 1599 y 1.601 del Código Civil, y los artículos 36, 47, 286, 585, 588, 599 ordinal 7°, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como todas y cada una de las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento.
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal atendiendo a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, medida ésta que fue practicada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constándose del acta levantada al efecto, la presencia del demandado, ciudadano Adilio Castillo Sojo. Cumplida la misión encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas, y remitidas a este despacho las resultas de la medida, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 21 de septiembre de 2006.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, fue practicada la medida de secuestro decretada por este Tribunal y en el acta que fue levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se dejo expresa constancia de la presencia del ciudadano Adilio Castillo Sojo, entendiéndose citado desde entonces, y una vez constara en autos las resultas de esas actuaciones comenzaría a correr el lapso para que el mismo diera contestación a la demanda, tal y como lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el párrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La citación contemplada en éste articulo se le llama presunta, dado los efectos que la misma ley atribuye al hecho generador de la presunción. La presunción legal es una presunción normativa a cerca de la verdad de un hecho que no requiere prueba en contrario. El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en la hipótesis.
En el caso de autos, la parte demandada, se ubicó en la última hipótesis prevista en el citado articulo, toda vez, que al constar su presencia en el acto de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Funcionario Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas y una vez constara en autos las resultas de esa medida, se entendía citado desde dicha oportunidad para dar contestación a la demanda, sin mayor formalidad. A partir de dicho momento el demandado se encontraba informado de que obraba una demanda en su contra, y de que se le emplazaba para que la contestara.
Ahora bien, no consta que la parte demandada hubiere concurrido a dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la Confesión Ficta, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traducen en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión de la accionante persigue la Resolución del Contrato de arrendamiento del inmueble objeto de arriendo, dado el incumplimiento en que incurrió el demandado en el pago puntual de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, resultando como consecuencia de su naturaleza bilateral que la acción se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual tutela la acción propuesta, por lo que el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. En relación con el tercer requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente que el demandado, pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos. En el caso de autos el demandado mantuvo una completa inactividad durante el referido lapso, sin que conste que hubiere promovido prueba alguna que le favoreciera, debiendo tenerse por cumplidos los requisitos de procedencia para declarar la confesión ficta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por La Sociedad Mercantil PROMOCIONES A.J.T., C.A., en contra del ciudadano ADILIO CASTILLO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Enero de 2004 y se condena a la parte demandada a:
1. Entregar a la parte actora libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, un inmueble constituido por el Apartamento signado con el N° 08, situado en el segundo piso del Edificio denominado Sabana Grande, el cual se encuentra ubicado en la calle Real de Sabana Grande, con Tercera Avenida, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta y tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 353.547,72) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de Abril de 2005, hasta el mes de Abril de 2006, ambos meses inclusive, a razón de Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con 31/100 céntimos (Bs. 29.462,31), por cada mes. Igualmente se condena al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo contados a partir del mes de Mayo de 2006 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de la cantidad antes indicada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
ABG. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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