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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DÉCIMO  TERCERO  DE  MUNICIPIO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 
 PARTES Y APODERADOS:
 
 APODERADO(S) ACTOR (ES): ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 111.271.
 
 DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro: 45, Tomo 124.
 DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIPORT  C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo Tomo 965-A, Folio 77.
 
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante  a través de su Apoderado Judicial, demanda el cobro de bolívares, en virtud del incumplimiento por parte del demandado con la obligación adquirida luego de la celebración de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 19 de agosto del año 2000, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2000, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T5YV317338, SERIAL DE MOTOR: 5YV317338; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: S/P; USO: CARGA, adeudando la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.289.087,73).
 Vistas  las  actuaciones que conforman  el  presente expediente  el  Tribunal  observa  que la  última  actuación  que consta en autos fue realizada en fecha 29/09/2005 relativa al auto librado por este Tribunal agregando las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y dos (02) días, aproximadamente, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en  nuestra legislación  con  la  perención de la instancia  cuyo  efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no  pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este  Tribunal en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los  efectos indicados  en  el  artículo 271 ibidem. Dada  la  naturaleza  del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  no   hay   especial condenatoria en costas.
 
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
 Dada  firmada y sellada  en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2.006 Años 196° de la  Independencia  y 147° de la Federación.-
 LA JUEZ TITULAR
 
 
 Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
 
 LA SECRETARIA.
 
 Abg. INES BELISARIO G.
 
 En  la  misma  fecha siendo  las             a.m.,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA.
 
 Abg. INES BELISARIO G.
 
 MAGC/IB/Olga
 Exp.05-1641
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