REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

195° y 146°

EXPEDIENTE No. 2006-1765

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando inscrita bajo el N° 36, Tomo 51-A, en fecha 3 de Noviembre de 1.992, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 28 de Noviembre de 1.995, anotada bajo el N° 25, Tomo 367-A-Pro, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio NORAY J. ESCALONA P. y FRANKLIN A. COLMENARES S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.053 y 72.872 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSÉ OSMEY CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.265.441 y V-3.804.921 respectivamente.-
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda procedente del Distribuidor de turno Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los Abogados en ejercicio NORAY J. ESCALONA P. y FRANKLIN A. COLMENARES S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.053 y 72.872 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., mediante el cual demandan a los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSÉ OSMEY CLAVIJO, antes identificados, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSÉ OSMEY CLAVIJO, adquirieron del ciudadano CARLOS CORSER URBINA, mediante documento debidamente otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, quedando inscrito bajo el N° 15, Tomo 18, del Protocolo Primero, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Once raya C (11-C), ubicado en la Planta N° 11 del Edificio denominado RESIDENCIAS CASACOIMA, situado en la Calle Este 13, entre Las Esquinas de Santa Rosa y San José, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONESIMA POR CIENTO (1,045.679%), de acuerdo a documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Agosto de 1.976, quedando inscrito bajo el N° 28, Tomo 2, del Protocolo Primero.-

Que actualmente la ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., presta sus servicios como administrador del inmueble número y letra Once raya C (11-C), ubicado en la Planta N° 11 del Edificio denominado RESIDENCIAS CASACOIMA, según se evidencia del Contrato de Administración suscrito entre la Comunidad de Propietarios y la Administradora Doralbe, C.A, en fecha primero (1°) de Octubre de 1.998.-

Que los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSÉ OSMEY CLAVIJO, se encuentran insolventes con el pago de las cuotas de condominio del inmueble antes señalado, desde el mes de Octubre de 2.000, sumando en total SESENTA Y SIETE (67) CUOTAS DE CONDOMINIO vencidas, hasta el mes de Abril de 2.006, encontrándose cada una de ellas vencidas, líquidas y exigibles al no haber sido pagadas por el obligado en el lapso correspondiente.-

Que los demandados adeudan la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.369.267,35) insolutos y vencidos, pese a las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas.

Que cada una de las cuotas ha generado una suma por concepto de intereses moratorios, cobrados como indemnización por los daños ocasionados debido al retraso en el cumplimiento del pago de los gastos de condominio por parte de los demandados, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sumando un total de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.065.910,54), lo cual sumado al monto de los recibos de condominio, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.435.177,89), sin haberse podido lograr el cobro de dicha suma pese a las gestiones de cobro extrajudiciales.

Que a tenor de lo pautado en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Administración suscrito entre la comunidad del Edificio CASACOIMA y la ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., fue convenido que dicha administradora tiene derecho al cobro de gastos administrativos de cobranzas, los cuales son causados por las gestiones de cobro que se efectúan a fin de obtener el pago de las Planillas de Condominio adeudadas por cada propietario, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de lo adeudado, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 336.926,74), sic.

Igualmente, solicitó la parte actora que los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSÉ OSMEY CLAVIJO, convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado en lo siguiente, PRIMERO: Pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.369.267,35), por concepto de las cuotas de condominio vencidas. SEGUNDO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.065.910,54), por concepto de los intereses de mora. TERCERO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 336.926,74), por concepto de gastos de cobranzas. CUARTO: Las cantidades derivadas de los intereses de mora que se sigan generando hasta la terminación del juicio y determinados mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Los costos y costas que ocasione el presente juicio. SEXTO: La indexación de la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.369.267,35), determinada mediante experticia complementaria del fallo.-

Que estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.772.104,63).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.

En fecha 21/09/2.006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.

En fecha 25/09/2.006, se dictó auto mediante el cual se ordena aperturar Cuaderno de Medidas, donde se negó la Medida de Embargo Ejecutivo por no estar llenos los extremos de Ley.

En fecha 04/10/2.006, compareció ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio FRANKLIN A. COLMENARES S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.872, en su carácter de Apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., y mediante diligencia DESISTIÓ del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el Abogado en ejercicio FRANKLIN A. COLMENARES S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.872, en su carácter de Apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., parte actora en este juicio, desistió expresamente del procedimiento, mediante diligencia que cursa al folio 101, de fecha 04 de Octubre de 2.006, y que el referido Abogado tiene facultad para desistir, según consta de Instrumento Poder inserto a los folios ocho (08) al once (11) del expediente 2006-1765. Este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de ésta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (05) día del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR


VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las 1:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR



VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ

LS/VMM/Anto*
Exp. N° 2006-1765