REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, presentado por la abogado en ejercicio LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.656, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Marítima Costa Azul, Compañía Anónima, identificada en autos, donde solicitó se decretara el embargo preventivo sobre las embarcaciones descritas en el libelo de demanda; este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida solicitada, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de documentos constitutivos del crédito referente al documento de compra venta y arrendamiento a casco desnudo, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda, a los fines únicamente cautelares, se fundamenta entre otros documentos en instrumentos públicos y copias de instrumentos públicos, indicando la oficina en donde se encuentra, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre los mencionados buques, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.
Asimismo, la accionante alegó la existencia de un crédito marítimo, por tratarse de una controversia resultante de un contrato de compraventa de buques, contemplado en el numeral 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre las siguientes embarcaciones: 1) Buque denominado COSTA AZUL III, cuya propiedad a favor de la sociedad mercantil MARITIMA COSTA AZUL, COMPAÑÍA ANONIMA, se evidencia de documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, adscrita al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 05, Folios 172 y 173, Protocolo Único, del Cuarto Trimestre, con certificado de matricula Nº AJZL-28.465, Casco Nº INEAGG1027AD1105001001, Eslora: quince metros (15 Mts.), Manga: cuatro metros (4 Mts.), Puntal: dos metros con diez centímetros (2, 10 Mts.), Arqueo Bruto: veinticuatro con treinta y dos unidades (24,32 UAB), Arqueo Neto: diez con noventa y cinco unidades (10,95 UAB), Sistema de Propulsión con dos (2) motores tipo marino 8V-71N Detroit Diesel, RPM 2.300, Potencia (HP) 333 HP c/u, con casco y superestructura de aluminio, para transportes de equipos y personal, con capacidad para veintiocho (28) pasajeros. 2) Buque denominado COSTA AZUL IV, cuya propiedad a favor de la sociedad mercantil MARITIMA COSTA AZUL, COMPAÑÍA ANONIMA, se evidencia de documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, adscrita al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 61, Tomo Nº 5, Folios 174 y 175, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, certificado de matricula Nº AJZL-28.466, Casco Nº INEAGG1028AD1105001001, Eslora: quince metros (15 Mts), Manga: cuatro metros (4 Mts.), Puntal: dos metros con diez centímetros (2, 10 Mts.), Arqueo Bruto: veinticuatro con treinta y dos unidades (24,32 UAB), Arqueo Neto: diez con noventa y cinco unidades (10,95 UAN), Sistema de Propulsión: con dos motores tipo marino 8V-71N Detroit Diesel, RPM 2.300, Potencia (HP) 333 HP c/u, con casco y superestructura de aluminio para transporte de equipos y personal, con capacidad para veintiocho (28) pasajeros.
Por otra parte, como el embargo de buques, según el artículo 92 de la Ley de Comerció Marítimo, implica su inmovilización, este Tribunal considera innecesario el decreto de la medida de prohibición de zarpe, también solicitada.
Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la accionante señaló que los buques objeto de la pretensión y con respecto a los cuales se decretó la medida cautelar, los tienen trabajando para transportar pasajeros en la industria petrolera (PDVSA), conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República sobre el decreto de la medida de embargo, con copia del libelo de la demanda, de su auto de admisión y del presente auto, a los fines de que se adopten las medidas para que no se suspenda el servicio; en consecuencia, a tenor de la misma norma, se suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada.
Líbrese Oficio a la Procuradora General de la República y remítase. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
Expediente: 2006-000136