REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2005-004315

PARTE ACTORA: WENCESLAO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.340.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, Abogado en ejercicio, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE ESTACIONAMIENTOS BLOQUE 8 Y 9 DE CARICUAO, domiciliada en Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda fue interpuesta el día trece (13) de diciembre de 2005, por la Procuradora del Trabajo, XIOMARY CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.750, quien alegó resumidamente en su escrito libelar: 1) Que su representado el ciudadano WENCESLAO FUENTES, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, para la empresa ADMINISTRADORA DE ESTACIONAMIENTOS BLOQUE 8 Y 9 DE CARICUAO, domiciliada en Caracas, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (6.666,66), y un salario íntegral de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.073,31), laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 12 X 36. 2) Que en fecha 02/04/2004, su representado fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004., publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857, sin constar que haya interpuesto Calificación de Falta, ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa demandada. 3) Que en vista de su despido, el trabajador inició procedimiento por ante el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio libertador, en fecha 13 de abril de 2004, siendo declarada Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa N°. 1831-04, de fecha 30/12/2004, dándose por notificada la empresa demandada de la referida Providencia en fecha 12/01/2005. 4) En fecha 28/04/2005, se trasladó a la sede de la empresa la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, Abogado Marianela Torrealba y pudo constatar que el trabajador no había sido reenganchado a su puesto de trabajo ni le habían cancelado los salarios caídos correspondientes. Ante el incumplimiento se inició el procedimiento de multa de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo multa por desacato, agotada la vía administrativa y siguiendo instrucciones del trabajador, en virtud de la contumacia de la accionada se vio en la necesidad de interponer la presente demanda por un (01) año de servicio y un (01) mes, para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera:
1- ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108, parágrafo primero en concordancia con el artículo 133 L.O.T, 50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.073,31, para un total de Bs. 353.665,50.
2- VACACIONES NO CANCELADAS POR UN AÑO (1) Y UN (1) MES, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.108.333,22).
3- BONO VACACIONAL POR EL PERIODO DE UN (1) AÑO Y UN (1) MES, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 50.533,28.
4-UTILIDADES POR EL PERIODO DE UN (1) AÑO Y UN (1) MES, la cantidad de Bs.124.999,87.
5- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 125 de la L.O.T, 30 días a razón de un salario integral de Bs.7.073,31 para un total de Bs.212.199,30.
6- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal c de la L.O.T, 45 días a razón de un salario diario integral de Bs.7.073,31, para un total de Bs. 318.298,95.
7- DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero de 2003, marzo y abril de 2004 a razón de una diferencia de Bs.26.512 y Bs.71.814, respectivamente, para un total de Bs.276.188.80.
8- SALARIOS CAIDOS, 619 días para un total de Bs.4.126,662,54.
Arrojando la sumatoria de los conceptos discriminados anteriormente la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.570.881,46).

Considerando el Juzgado a quien correspondió sustanciar la presente causa, que las partes se encontraban a derecho, según consta de certificación del Secretario Judicial al folio sesenta y cuatro (64) de autos, procediéndose a su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente al día ONCE (11) de AGOSTO de 2006, exclusive a las 9: 00 a.m.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso señalado ut supra, correspondió su celebración para el día 28 de septiembre de 2006, a las 9:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la representación judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunta confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema de justicia laboral de tercera generación, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que unió a la parte reclamante con la empresa demandada, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que declara procedente el pago de las sumas reclamadas. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos que anteceden resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo los mismos condenados a pagar, tal como fue reclamado por el ciudadano WENCESLAO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.340.691, por parte de la demandada ADMINISTRADORA DE ESTACIONAMIENTOS BLOQUE 8 Y 9 DE CARICUAO, la cual deberá cancelar a la parte actora las sumas reclamadas por concepto de:
1- ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108, parágrafo primero en concordancia con el artículo 133 L.O.T, 50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.073,31, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 353.665,50).
2- VACACIONES NO CANCELADAS POR UN AÑO (1) Y UN (1) MES, 15 días a razón de un salario diario de Bs. 6.666,66 para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MI. NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99.999,90).
3- BONO VACACIONAL POR EL PERIODO DE UN (1) AÑO Y UN (1) MES, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRESMIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 50.533,28).
4- UTILIDADES POR EL PERIODO DE UN (1) AÑO Y UN (1) MES, 15 días la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.124.999,87).
5- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 125 de la L.O.T, 30 días a razón de un salario integral de Bs.7.073,31 para un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.318.298,95).
6- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal c de la L.O.T, 45 días a razón de un salario diario integral de Bs.7.073,31, para un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 318.298,95).
7- DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero de 2003, marzo y abril de 2004 a razón de una diferencia de Bs.26.512 y Bs.71.814,40, respectivamente, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.276.188,80).
8- SALARIOS CAIDOS, 619 días para un total de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.126.662,54). Arrojando la sumatoria de los conceptos discriminados anteriormente la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.570.881,46). Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena de oficio indexar la totalidad de la suma condenada a pagar, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2005, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Dicho calculo será realizado por un (1) sólo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios correrán por la parte demandada, a fin de que determine la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en el presente fallo.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano WENCESLAO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.340.691, contra la demandada ADMINISTRADORA DE ESTACIONAMIENTOS BLOQUE 8 Y 9 DE CARICUAO, domiciliada en Caracas. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.570.881,46) , a favor del trabajador reclamante por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades por un (01) año y un (01) mes de servicio, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Diferencia de Salario y Salarios caídos, tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena indexar de oficio la totalidad de la suma condenada a pagar, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2005, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ,
Aura María Trenard A.
EL SECRETARIO (A)
Abog. Olga Díaz

Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la presente decisión


El SECRETARIO (A)
Abog. Olga Díaz

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”