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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 
 Caracas, 27 de Octubre de  (2006)
 196° y 147°
 
 
 
 N° DE ASUNTO	AP21-L-2006-3194
 
 PARTE ACTORA:	Miguel Emilio Torres Mendoza, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº  14.688.035
 
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA:	HECTOR ACOSTA, JUAN NOBERTO NETO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO y OTROS,  Procuradores  de Trabajadores e inscrito en el IPSA bajo los números   99.325, 117.066, 52.600, 36.196 y otros
 PARTE DEMANDADA:   	FRIGORIFICO SUBCARNES 21 C.A  inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial  del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-2005,  bajo el N° 64, Tomo 127-A-Pro.,
 
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: 	SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO
 
 
 MOTIVO:	PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006),  que corre inserta al folio 17 del expediente de la causa, siendo el  día Veintisiete  (27) DE OCTUBRE  DE DOS MIL SEIS (2006), la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar,  en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 a.m. del día VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006),   y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR MIGUEL EMILIO TORRES MENDOZA en contra de la demandada FRIGORÍFICO SUBCARNES 21, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales desde  el 05-07-2005 para la empresa FRIGORÍFICO SUBCARNES 21, C.A.; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 12-04-2006; fecha en la cual renuncio  d)  El accionante devengó un salario mensual de Bs. 560.000,00  e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, días feriados laborados.
 
 Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
 
 PRIMERO:  DETERMINACION DE SALARIO Admitido el hecho que el accionante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.560.000,00, Y en tal sentido,  EL SALARIO NORMAL DIARIO: es la suma de Bs. 18.666,66:  EL SALARIO INTEGRAL DIARIO:  esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de 7 días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días  debe  multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales, alegado por el actor en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días  debe  multiplicarse por el salario normal diario, es decir:
 
 
 
 Lo anterior indica que el salario integran corresponde a la suma de Bs. 21.103,70.
 
 SEGUNDO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  prestación de antigüedad a que se contrae el artículo  108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral  por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes de  inicio de la prestación de servicio, 05-07-2005, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 12-04-2006, así como  lo tipificado en el literal  a)  del parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido,  el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio  y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 9 meses y 7 días; y lo  limitado por el actor en su libelo en cuanto al salario para el calculo del concepto  equivalente de prestación de antigüedad  a la siguiente operación aritmética:
 
 
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS  BOLÍVARES CON CINCUENTA   CENTIMOS (BS. 891.332,55).  Así se establece.
 
 TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad  con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem,  a razón de 15 días anuales equivalente 1,25 días por nueve meses de trabajo, según la siguiente operación aritmética:
 
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE  BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES  CENTIMOS (BS. 209.999,93). ASÍ SE ESTABLECE.
 
 CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad  con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem,  a razón de 7 días anuales equivalente 5,25 días por cada mes trabajado, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
 
 
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago de la cantidad de  NOVENTA Y OCHO MIL  CINCO  BOLIVARES CON VEINTIDÓS  CENTIMOS (BS. 98.005,22). ASÍ SE ESTABLECE.
 
 QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  utilidades  fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  a razón de 15 días anuales equivalente 11,25 días por cada mes trabajado, correspondiente a los meses 9 meses de servicio equivalente a 15 Díaz, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
 
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE  BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS  (Bs. 209.999,93). Así se establece.
 
 SEXTO: DOMINGOS Y FERIADOS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de   los días domingos y feriados alegados  y discriminados por el actor en su escrito libelar,  para un  total de 44 días  a razón del salario normal diario  de  Bs. 18.666,66 Mas un 50%: para un total de  UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES  CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.231.999,50). ASÍ SE ESTABLECE.
 
 SEPTIMO: Con relación a lo indicado por el actor en su escrito libelar, en el CAPITULÓ IV, titulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN y en especial en el folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente expediente,  donde dice “TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, INDMN ART 125 = 891.332,55”, Se declara improcedente la pretensión de condena al pago de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS  (Bs. 891.332,55), por cuanto al folio dos (02), el actor señalo que Renuncio Formalmente, lo cual se tiene por admitido, en tal sentido resulta contradictorio reclamar por concepto de indemnización por despido injustificado cuando el mismo esta señalando de una manera clara y expresa que renuncio y así mismo el concepto antes indicado no fue detallado de lo cual se desprende que el mismo  es indeterminado.  ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
 OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 05-07-2005  y culminó el 12-04-2006; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 NOVENO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE  BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs2.641.337,13.),   cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º)  El experto deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte actora ha consentido. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 DÉCIMO:   INTERESES MORATORIOS:  se condena el pago de intereses moratorios que hubiere generado la cantidad condenada que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE  BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs2.641.337,13.),, para lo cual se   ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados,  el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 12-04-2006, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero  de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA  CON  LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase MIGUEL EMILIO TORRES MENDOZA en contra de la demandada FRIGORÍFICO SUBCARNES 21, C.A., y así, condena a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SUBCARNES 21, C.A. al pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE  BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs2.641.337,13.), a favor del accionante,  monto que comprende los siguientes conceptos condenados: (i) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS  BOLÍVARES CON CINCUENTA   CENTIMOS (BS. 891.332,55); (ii) VACACIONES FRACCIONADAS   la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE  BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES  CENTIMOS (BS. 209.999,93); (iii) BONO VACACIONAL FRACCIONADAS la cantidad de  NOVENTA Y OCHO MIL  CINCO  BOLIVARES CON VEINTIDÓS  CENTIMOS (BS. 98.005,22).; (iv) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE  BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS  (Bs. 209.999,93); (v) DOMINGOS Y FERIADOS  la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES  CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.231.999,50); y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios  las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, según los parámetros establecidos en el respectivo  puntos octavo, noveno  y décimo del presente fallo. Así se establece.
 
 Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 PUBLÍQUESE,  REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas,  a los  VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
 DIOS Y FEDERACION
 
 LA JUEZ
 
 Mónica Quintero Aldana
 LA SECRETARIA.
 
 Jetsy Marcano
 
 
 Nota: En esta misma fecha y, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.-
 
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