REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001695
ASUNTO : IP01-P-2006-001695


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
En fecha 12/09/2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra: PERSONAS DESONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de COLINA PIMENTEL WILLIAM OSWALDO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2006-001695.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y del artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Marzo de 2000, es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por el ciudadano Colina Pimentel William Oswaldo, donde manifestó: “El día de hoy deje estacionado en la parte de afuera del Terminal de pasajero cerca de la farmacia los medanos, un sujeto el cual apodan el malvado, le quebró un vidrio de la puerta izquierda y e llevo el frontal del reproductor marca NIPPON AMERICA, un ecualizador…”
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 14/03/2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra PERSONAS DESONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de COLINA PIMENTEL WILLIAM OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° 14.167.482, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA