REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 2 de octubre de 2006
196º y 147º


JUICIO ORAL Y PÚBLICO: CAUSA: IP01-P-2005-006501



• Juez Presidente: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.
• Secretario de Sala: ABG. PEDRO BORREGALES.
• Fiscal 5º del Ministerio Público: ABG. WILMER LUQUE.
• Defensores PRIVADO: ABGS. ANGEL DOMÍNGUEZ Y ALBERTO MANTILLA.
• Acusados: VÍCTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA Y JESÚS RUÍZ REYES.
• Víctima: OSWALDO AMPÍES VARGAS.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA Y JESÚS RUÍZ REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.561783 y 16.185728, nacidos en fecha 03-08-1984 y 06-07-1983 y residenciados en la calle Bolívar Nº 27 Tucacas y Calle Sucre casa Nº 02 Tucacas Estado Falcón, respectivamente, a quienes en la audiencia oral iniciada el 21 de Junio de 2006 y culminada el 13 de Julio de 2006, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL AMPÍES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 14.821711, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

Descripción de los Hechos y Circunstancias
Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 5CO-159/2006. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 21-06-2006, 29-06-2006, 07-07-2006 Y 13-07-2006.

En fecha 21 de Junio de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón constituido de manera Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado Juan Carlos Palencia Guevara y el secretario de sala Abogado Jesús Crespo Contreras, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-006501, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos Víctor Rafael Lissirt y Jesús Reyes.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador, en virtud de que el mismo se encuentra dañado en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación en contra de los ciudadanos Víctor Rafael Lissirt y Jesús Reyes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado establecido en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, exponiendo las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuáles se desarrollaron los hechos; manifestando que: “en fecha 09 de junio de 2005 el ciudadano Oswaldo Rafael Ampíes Vargas, hoy occiso, se encontraba en el botadero de basura de Tucacas Estado Falcón, en compañía de su esposa Jessica Marina Quintero Gómez recolectando materiales de desechos plásticos para venderlos posteriormente, cuando de repente, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentaron tres sujetos de nombres Jesús Ruíz Reyes apodado El Tolo, Víctor Rafael Lissirt Sequera apodado El Chepa, y Jhon José Uzcátegui apodado El Jhon, los cuáles portaban armas de fuego y sin mediar palabras Víctor Rafael Lissirt Sequera, efectuó dos disparos logrando impactar a Oswaldo Ampíes en el tórax, causándole la muerte, para luego huir del sitio. Se pudo desprender de las investigaciones practicadas que el ciudadano Víctor Lissirt, tenía rencillas personales con el hoy occiso por la pérdida de un arma de fuego y dos días antes de la muerte de la víctima éste le había propinado un disparo en la pierna y lo había amenazado de muerte”.

Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quienes solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Ampíes Vargas.

Por su parte, la Defensa Privada en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa manifestando lo siguiente: “mis representados son totalmente inocentes, durante el proceso, la único testigo presencial del hecho, la misma en rueda de reconocimiento no reconoció a ninguno de mis defendidos. Por otra parte los testigos que ofrece la representación Fiscal, son netamente referenciales. En la investigación no hay arma de fuego, no hay huellas dactilares que relacionen a mis defendidos con el hecho, ni se hizo prueba de parafina; por lo demás en su oportunidad se repreguntará a los testigos”.

Hechos que el Tribunal estima Acreditados

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 9 de junio de 2005, el ciudadano Oswaldo Ampies Vargas, se encontraba en el botadero de basura de la ciudad de Tucacas en compañía de su esposa Jessica Quintero Gómez, cuando de pronto se apersonaron en el lugar tres ciudadanos, dos de ellos manifiestamente armados, uno con una escopeta y otro con un arma corta y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de la humanidad de Oswaldo Ampies Vargas, logrando detonar las armas en dos (2) oportunidades impactando uno de los proyectiles o cartucho de la escopeta en el cuerpo del referido ciudadano el cual le produjo la muerte por hemorragia interna producida por el paso de múltiples proyectiles (perdigones) al tórax.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración del ciudadano Alberto Enrique Díaz, quien señaló: “Señores me encontraba en la ciudad de Barinas. Me vine porque mi madrina estaba enferma. Cuando me vine, me dicen que el CICPC, me busca, voy y averiguo porque me están buscando. Luego me dicen que yo soy testigo presencial de un hecho punible. Y yo pregunto que porque me buscan si yo no soy de aquí. Tuve que ir al Ministerio Público, fui a la Defensoría del Pueblo, denuncie al señor Chirinos en Noti Tarde. El siempre me amenazaba y me decía que yo tenia que decir quienes eran los que habían matado al señor”, es todo.

A preguntas formuladas contestó: “- Tiene conocimiento de los hechos por los cuales ha sido citado? De verdad no. – Rindió declaraciones en el CICPC, de Tucacas? No en ningún momento. El 02 de noviembre de 2004, fui detenido por el CICPC de Tucacas, me encontré con la novedad que había robado un apartamento. Me golpearon. Ahí retomaron una declaración y me dejaron ir. – Conoce a los ciudadanos Jesús Ruiz, Víctor Lissirt, Oswaldo Díaz o Jessica Quintero? No a ninguno, - Donde vive Ud? En Barinas. – Como llega un acta del CICPC, donde declara de los hechos investigados aquí? Yo firme y declare fue cuando me detuvieron y me golpearon el 04 de noviembre. Yo no soy testigo en estos hechos. Si me traslade para acá, es porque quiero estar tranquilo en la calle.”, “- Como se entera que esta siendo citado por el Tribunal? Me dijo mi madrina, que se encuentra en el Sector La Salina, eso fue el domingo, eso queda en Tucacas. – Ella le informo, porque sabia que estaba siendo requerido? Ella sabía porque supo de la vez que yo vine y se difirió. – Ud. Suscribió un acta con su puño y letra en el CICPC? La única acta, es la del 02 de noviembre de 2004, me traslade al CICPC, con mi superior, Después por la paliza que me dieron renuncie a mi trabajo de vigilante. Yo nunca viví en Tucacas, vencía era por temporadas. Vivo en Barinas. En el 2004 estuve desde julio hasta noviembre. – En 2005 visito la ciudad de Tucacas? Vine a mediados de marzo, dure como 15 días porque mi madrina estaba en mal estado de salud. Yo no tenia un solo familiar aquí”, es todo.

La declaración del ciudadano Alberto Enrique Díaz, este Tribunal no la valora en ningún sentido dado que no contribuye de modo alguno al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, es decir ni a la comprobación del hecho punible y menos a la demostración de responsables penalmente, por ende no se le confiere valor de ninguna naturaleza.

Con la Declaración del ciudadano Orellane Pinto José Gregorio, quien manifestó: “Yo no se porque estoy aquí, yo no se que voy a decir. Yo vine porque el papel que me llego dice que la persona que no asiste será sancionada. Yo tengo conocimiento porque de eso, porque el muerto era mi primo, yo de su muerte no tengo nada que decir; yo no tengo conocimiento, es todo”
A preguntas formuladas contestó lo siguiente: “Alguna vez fue llamado a declarar en la PTJ, en relación a este caso? Si, yo fui llamado porque me la pasaba con mi primo, después que lo mataron me hacía seguimiento. – Donde se encontraba el día que lo mataron? En mi casa. Yo no escuche nada, eso fue lejos. El vivía como a dos calles de mi casa. – Sabia si el tenia problemas con alguna persona? no, yo le puedo decir cuando andábamos juntos pero de lo demás no se. Estábamos en el mismo barrio, confianza de sus problemas yo no se. – Le comento si estaba amenazado? No él no hablaba con nadie, lo de él lo resolvía él. – Conoce a los ciudadanos Víctor Lisirit o Jesús Reyes? No, los puedo conocer por apodo. – Como se enteró que mataron a su primo? Porque la gente pasó corriendo, yo no lo fui a ver. – Llego a ver a la esposa de su primo? No. Si ella estaba en el momento, no se porque me llaman a mi. Yo tuve un problema con ella y no la traté mas, - Tiene algún apodo? Si, me dicen pescadito. – Sabe donde vive su cuñada? Ella no es mi cuñada, vive como a tres casas, en el Sector Los Corales. Vive en la misma calle donde yo vivía. – A que se dedicaba su primo? El era albañil, pero como no conseguía trabajo se rebuscaba en la basura, en todo lo que era reciclado. – Su primo estuvo en alguna oportunidad detenido? nunca, no tenia problemas. – Que tiempo tiene viviendo en Tucacas? Toda mi vida, 30 años. – Conoce a una persona que le apoden El Jhon, El Togo? No yo lo que hago es escuchar, no los conozco. Se escucha porque cada quien se conoce, pero no saben la personalidad. – Su primo frecuentaba el basurero? Si ahí le dieron muerte. Yo se eso porque ese día paso él en la mañana con unas medias rojas y yo me burlé de él, le dije que si iba a jugar fútbol. Cuando lo mataron, todo el mundo fue, yo no pude ir porque me entró una cosa rara. – Tiene conocimiento de cómo murió? Mi mamá dijo cuando llegó que fue con una escopeta, pero no dijeron quien. – Su Primo estaba acompañado? Su esposa y un compañero, le dicen Cobas el deberá estar aquí. – Conoce al ciudadano Díaz Enríquez? Nunca lo he visto. – Conoce a la persona que se le tomó juramento anteriormente? Lo conocí aquí, el venia conmigo en el bus, ahí en la entrada lo conocí, es todo”

Este Tribunal conforme a la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, observa que el testimonio del ciudadano José Gregorio Orellane Pinto, es netamente referencial dado que el mismo manifestó en su declaración que sabía del hecho porque el muerto era su primo pero que de la muerte no tenía nada que decir. Se observa pues que el Testigo en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos y a la demostración o no de culpabilidad de los acusados de autos, en consecuencia sólo se valora como un testigo referencial a los fines de la demostración o comprobación de la muerte del ciudadano Oswaldo Rafael Ampies.

Con la Declaración de la ciudadana Maria de la Resurrección Simoes Alves, quien es la experto que practicó la Autopsia del cadáver y quien manifestó lo siguiente: “Se hizo un reconocimiento a un ciudadano que presentaba herida por arma de fuego, con orificios de salida, lo cual provocó múltiples heridas internas que originaron hemorragia interna, encontrándose en la parte interna múltiples perdigones, lo que ocasionó la muerte”, es todo.

A preguntas formuladas contestó: “- Podría indicar las características de a persona? no me recuerdo, era un muchacho joven. – Cuantas perforaciones tenia? Era una herida por arma de fuego con múltiples perforaciones, de las que deja la escopeta. - presentaba tatuaje de pólvora? No. – Se pudiera determinar si fue a contacto o a distancia? No debió ser muy larga porque hubo un solo orificio. Fue lo suficientemente cerca para que el proyectil no se abriera. – La dirección era en forma recta o ascendente? De adelante atrás, levemente de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. – Que órganos vitales pudo dañar? Ambos pulmones, la arteria Orta. - Halló proyectiles dentro del cuerpo del occiso? Si. – Recabo proyectiles? Si uno los embolsa y los entrega a los funcionarios de la división” es todo.

La declaración de la experta María Simoes, este Tribunal de acuerdo a la sana crítica, basada en los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, confiere valor probatorio al testimonio rendido dado que se trata de la experta forense que practicó la autopsia al cadáver del ciudadano Oswaldo Rafael Ampies Vargas, informando al tribunal de manera clara y concreta, sin dudas y divagaciones que la causa de la muerte de la victima fue por un impacto de arma de fuego producido por una escopeta con múltiples perforaciones comprometiendo el pulmón y la artería Orta ocasionándole una hemorragia interna que le produjo la muerte. De igual manera explicó que el disparo se produjo a una corta distancia dado que el proyectil de la escopeta no se abrió. En consecuencia, se acredita con este testimonio que la causa de la muerte del ciudadano Oswaldo Ampies Vargas, fue una hemorragia interna producida por arma de fuego de proyectiles múltiples al Tórax.

A la anterior declaración se concatena la prueba documental relativa al Informe de Autopsia Nº 44-05, de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por la Dra. María Simoes, Médico Forense, cuyo informe fue ratificado por ella en el juicio oral y público e incorporado conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en las conclusiones consta lo siguiente: 1.- Herida por arma de fuego de proyectil múltiples con orificio de entrada central cuarto, quinto y sexto espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, sin orificios de entrada satélites, con orificios de salida en tercer, cuarto y quinto espacio intercostal derecho con linea axilar anterior y tercer y cuarto y quinto espacio intercostal derecho con línea para vertebral, con un taco de plástico y perdigones grandes, metálicos, alojados en tercer espacio intercostal derecho con línea axilar anterior y en cavidad pleural derecha, donde se localizaron y extrajeron, interesando cuarto, quinto y sexto arcos costales izquierdos, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, pericardio, aurícula derecha, raíz de la arteria aorta, lóbulo medio y superior del pulmón derecho y tercer, cuarto y quinto espacio intercostal derecho, para alojarse.

2.- Hemotórax bilateral severo de aproximadamente 3500cc, con coágulos.
3.- Severa congestión y edema cerebral.
4.- Palidez universal de los órganos.
Causa de la Muerte: Hemorragia interna por herida por arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax.

La anterior prueba documental debidamente incorporada al juicio oral y público conforme a la regla prevista en el artículo 339 del COPP, fue ratificada por la experta que la suscribe Dra. María Simoes, sin que la defensa se opusiera validamente a la incorporación de la prueba, en consecuencia, se aprecia y se le confiere todo el valor probatorio a objeto de comprobar la muerte del ciudadano Oswaldo Ampies Vargas, y las causas que la produjeron de acuerdo a las conclusiones de dicho informe legal y lo expresado por la experta María Simoes.

Con la declaración de la ciudadana: Jessica Marina Quintero Gómez, quien expuso: “Eso fue algo traumatizante para mí, porque vi que esas personas llegaron con gorro, llegaron disparando. Me tuve que apartar porque sino me dan a mi. Yo jamás me imaginé que venían a matar a alguien. A lo que veo es que empezaron a disparar y me tuve que quitar para que no me dieran a mi también”, es todo.

A preguntas formuladas contestó: “- Con quien se encontraba el día de el hecho? Con mi esposo Oswaldo Rafael, ese fue quien falleció. – Cuantas personas vio llegar con las escopetas? Tres, dos estaban armados. – Estas personas estaban cerca de Ud.? Ellos se pusieron a una distancia como de 3 metros. – A que hora sucedió eso. A las 11:00 de la mañana, no había más nadie. – Recuerda las características de las personas? No. – Se recuerda de los rostros de las personas? Me recuerdo de uno que tenía una camisa manga larga y un sombrero. No le llegue a ver la cara como para conocerlo. – Como llegaron? A pie. – Hay casas cercas? No. – Cuantos disparos escuchó? Dos. – Sabe quien disparó? Uno disparo con una escopeta y otro con un arma pequeña. – Su esposo tenia enemistad con alguien de la zona? No, que yo sepa no. – Sabe si alguna otra persona se percató del hecho? Si había un muchacho de lejos, el llego a conversar conmigo. Dijo que escuchó pero que no conoce a los que dispararon. – De ver a esas personas los podría reconocer? No, porque no vi el rostro suficientemente” “- Diga si en esta sala se encuentra, entre mis defendidos, los autores del homicidio de su esposo? – De rostro no lo conozco, si está o no está, no se”, es todo.

La declaración de la ciudadana Jessica Marina Quintero Gómez, se valora conforme a la sana crítica, en virtud de ser la persona que acompañaba al occiso al momento de sufrir el ataca mortal, siendo que la misma logró exponer con claridad que el día de los hechos ella estaba con su esposo como a eso de las 11 horas de la mañana cuando llegaron tres sujetos y dos de ellos se encontraban armados y cubrían sus caras con gorros, portando armas de fuego uno de ellos comenzó a disparar con una escopeta y otro con un arma corta logrando apartarse del lugar ya que de no hacerlo a ella también le hubiesen alcanzado las balas. Igualmente manifestó que no había visto los rostros de las personas y que por lo tanto no logró identificarlos. Esta declaración se valora en virtud de ser una testigo principal a los fines de comprobar la forma en que fue atacado el ciudadano Oswaldo Ampies Vargas, el número de personas y los instrumentos con los que fue atacado, es decir, fueron tres (3) los sujetos que atacaron al hoy occiso empleando para ello una escopeta y un arma corta, la cual activaron en contra de la humanidad del finado, sin embargo, tal y como lo manifestó la testigo no logró identificar a los sujetos situación esta que hasta la fecha del juicio oral y público persistía, quiero decir que la testigo ni siquiera aporta un dato especifico y concreto sobre los autores del crimen por ende sólo se valora a los fines de comprobar las circunstancias, el modo, el tiempo, y el lugar de la comisión del hecho punible pero no así quien o quienes perpetraron el mismo.
Por otra parte al comparar esta declaración con la de la experta María Simoes y la prueba documental de autopsia practicada al cadáver se compaginan una con otra, esto es, a los fines de precisar que el instrumento o arma que utilizaron los delincuentes fue una escopeta y el disparo por ella producida fue la que le causó la muerte al ciudadano Oswaldo Ampies Vargas.
Con la Declaración del ciudadano: Álvaro José Villegas Cobis, quien señaló “El día del hecho yo me encontraba a unos cuanto hechos de allí y escuché dos disparos, eso fue lo único que escuché, no vi a nadie ni nada”, es todo.
A preguntas formuladas contestó: “- A que distancia se encontraba Ud? No le se decir, porque eso hay una montaña de basura. – Vio personas retirarse del mismo? No en ningún momento, porque eso son montañas de basura. Yo trabajo ahí, tengo más de 06 años. – Escuchó algún ruido? No. Al rato fue que me acerqué al sitio. – Se recuerda cuales eran los comentarios? No. Yo conozco al occiso porque vivía por ahí. Al mucho rato fue que vi al cadáver. .- Recuerda en que parte eran las heridas? No. – La esposa le maniató algo? No. – Conoce a Jesús Ruiz y Víctor Lissirt? No. – Al occiso? De vista. – A que hora fue? no se, porque uno entra a trabajar como a las seis de la mañana y no sabe más nada” es todo.

La declaración de este testigo el Tribunal la valora sólo a los fines de comprobar la ocurrencia o perpetración del hecho punible donde resultó muerto el ciudadano Oswaldo Ampies Vargas, siendo que él de manera congruente y armónica con lo señalado por la testigo Jessica Quintero Gómez, en relación a que escuchó dos (2) disparos, pero sin poder precisar de donde provenían o quien los había efectuado dado que en el lugar existían cerros de basuras que así se lo impedían pero que posteriormente a esto se acercó al lugar y vio el cadáver.

Una vez analizados los elementos de pruebas traídos al juicio oral y público por el Estado Venezolano en la persona del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante los cuales pretendió demostrar la culpabilidad de los acusados JESUS RUIZ REYES y VICTOR RAFAEL LISSIRIT SEQUERA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, conforme al artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la lógica, una vez que ha analizado en su conjunto los medios de pruebas incorporados en el juicio observa que se pudo comprobar de manera clara y fehaciente que el día 9 de junio de 2005, el ciudadano Oswaldo Ampies Vargas, se encontraba en el botadero de basura de la ciudad de Tucacas en compañía de su esposa Jessica Quintero Gómez, cuando de pronto se apersonaron en el lugar tres ciudadanos, dos de ellos manifiestamente armados, uno con una escopeta y otro con un arma corta y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de la humanidad de Oswaldo Ampies Vargas, logrando detonar las armas en dos (2) oportunidades impactando uno de los proyectiles o cartucho de la escopeta en el cuerpo del referido ciudadano el cual le produjo la muerte por hemorragia interna producida por el paso de múltiples proyectiles (perdigones) al tórax, hechos que se lograron comprobar con la declaración de la ciudadana Jessica Quintero Gómez, quien manifestó que ese día se encontraba con su esposo y que estando en el lugar se presentaron tres (3) sujetos de los cuales 2 de ellos estaban armados y que comenzaron a efectuar disparos por lo cual ella se tuvo que cubrir sino a ella también le hubieran alcanzado pero que sin embargo no logró identificar a los sujetos que participaron en el hecho. Por otra parte, señaló Alvaro José Villegas, que él se encontraba en lugar y que había escuchado dos disparos pero que no alcanzó a ver quien los había efectuado por cuanto en el lugar habían cerros y cerros de basuras que le impidieron ver pero que posteriormente él se trasladó al sitio y vio el cadáver. Asimismo, de la declaración de la experta María Simoes, médico forense que practicó la autopsia al cadáver señaló que la muerte del ciudadano Oswaldo Ampies Vargas, se había producido por el disparo de un proyectil de un arma tipo escopeta a la altura del tórax, la cual le produjo un derrame interno que posteriormente le causó la muerte, diagnóstico médico que se encuentra amparado por el reconocimiento médico de fecha 11 de julio de 2005, distinguida con el númerp 44-05, e incorporada validamente al juicio oral y público.

De acuerdo a lo antes mencionado el Tribunal da por demostrado y comprobada la muerte del ciudadano Oswaldo Ampies Vargas. Ahora bien, tal y como lo manifestó el Representante del Ministerio Público al momento d exponer sus conclusiones y como parte de buena fe en el proceso penal, los elementos de pruebas traídos al juicio oral y público sólo fueron suficientes a los fines de la demostración del hecho punible, el lugar de su comisión, los medios empleados y el tiempo o momento de su perpetración, más no fueron lo necesariamente contundente para destruir la presunción de inocencia de los ciudadanos JESUS RUIS REYES y VICTOR RAFAEL LISSIRIT SEQUERA, pues ni siquiera uno de los testigos hizo referencia a ellos que permitiera entrelazarlos, asociarlos o vincularlos con la comisión del hecho punible por lo cual tal insuficiencia probatoria arroja fuertes y serias dudas a este juzgador sobre la participación y consiguiente responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la muerte del occiso Oswaldo Ampies Vargas, por lo cual deberá absolvérseles conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sin efecto la medida de coerción personal que sobre los mismos pesaba.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos JESUS RUIS REYES y VICTOR RAFAEL LISSIRIT SEQUERA, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolverles al no quedar demostrada sus culpabilidades en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Prueba Documental no valorada:

Reconocimiento en rueda de individuos de fechas 29 de septiembre de 2005, cursante a los folios 134 al 141 de la primera pieza del expediente, toda vez que en las mismas la persona que fungió como reconocedera Jessica Quintero Gómez, no logró identificar a ninguno de los ciudadanos acusados JESÚS RUÍZ REYES Y VÍCTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA, como los que participaron en la comisión del hecho punible donde resultó muerto el ciudadano Oswaldo Ampies Vargas.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos JESÚS RUÍZ REYES Y VÍCTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.561783 y 16.185728, nacidos en fecha 03-08-1984 y 06-07-1983 y residenciados en la calle Bolívar Nº 27 Tucacas y Calle Sucre casa Nº 02 Tucacas Estado Falcón, respectivamente, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (2) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ
CAUSA: IP01-P-2005-006501
JCPG/every/jcpg