REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000009
ASUNTO : IK11-P-2000-000009

AUTO DE COMPUTO DE PENA


Visto que en fecha, 27 de Septiembre del presente año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano YOVANNI JOSÉ FRONTADO VENZOLANO mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.148, natural de Punto Fijo estado Falcón, cuya última dirección conocida es en el Barrio Libertador Sector Creolandia Casas S/N de la ciudad de Punto Fijo, CULPABLE de la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños Agravado previsto y sancionado en el artículo 259 de la Lopna en su +ultimo y penúltimo aparte., por lo que se les Condena a titulo Autor, a la pena de 9 años 4 meses y 15 días de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente el lapso legal establecido en el texto adjetivo penal, de lo cual deviene que la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 19 de Julio de 2006, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:




Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrán pedir la conversión de la pena de presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

 A tal efecto, se advierte lo siguiente, el penado. YOVANNI JOSÉ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.148, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 09 de Octubre de 2000, siendo ratificad el día 11/10/2000, en Audiencia de presentación, y en la Audiencia preliminar, de fecha 28/10/2000, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 24, de Octubre del 2003, fecha en la cual se ordenó su libertad, imponiéndoseles medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales, 3°;4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo privado nuevamente en el Juicio Oral y Público el día 19/07/2006, en virtud de Sentencia Condenatoria en su contra.
 En fecha 29/08/2001, fue condenado por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 09 Años de Prisión.
 En fecha 17/06/2003, La Corte de Apelaciones, previo Recurso de Apelación, el cual fue declarado inadmisible, de Oficio ANULÓ, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29/08/2001, ordenando celebrar un nuevo Juicio.
 En fecha 24/10/2003, se Decretó la Libertad del hoy penado, YOVANNY JOSÉ FRONTADO DÍAZ, y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°;4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto el día 27/10/2003.
 En fecha, 19/06/2006, se apertura un Nuevo Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló, en los días, 21; 26; 27, de Junio del corriente año, y los días, 04; 12; concluyendo el día 19 de Julio del corriente año, fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretándosele la Privación de Libertad.
 En fecha 04 de Agosto de 2006, se publico sentencia condenatoria, siendo que en fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio Declaro Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha en fecha 19/07/2006, y ordeno la remisión del asunto para este Tribunal de Ejecución.

Por otro lado observa este Tribunal que el penado. YOVANNI JOSÉ FRONTADO, ha estado detenido físicamente. 03 años, 03 meses y 16 días, hasta el día de hoy 17/10/2006, lo que se computa como pena cumplida, y opera para el efectivo descuento de pena con respecto a la pena de NUEVE (09) AÑOS; CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DE PRISIÓN, que les fuera impuesta al penado de auto, faltándole por cumplir una pena de SEÍS (06) AÑOS; Y CATORCE (14) DÍAS, Y CUMPLIRÁ LA PENA principal el día 31/10/2012, y así se decide.-

Cabe considerar entonces, en atención al anterior pronunciamiento, observa esta juzgadora que el hoy penado, fue condenados a una pena que supera con creses los 09 años, se encuentran por tanto el referido penado dentro de las limitantes que prevé el numeral Segundo del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por tanto excluido de optar por el Beneficio de la formula Alternativa a la Privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la pena impuesta al penado. YOVANNI JOSÉ FRONTADO, este podrá optar por las formulas alternativas de Prelibertad atinentes a: el Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión, el Régimen a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64, 65, 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la siguiente forma:



- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, una vez hayan cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, de 02 años, 04 meses, de prisión, lo cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar por dicho beneficio a partir de la presente fecha, y una vez llenos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, podrá solicitar tal beneficio una vez haya cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir, 03 años y 01 mes y 10 días, los cuales se encuentran cumplido, pudiendo optar por dicho beneficio, a partir de la presente fecha y una vez llenos los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 06 años 02 meses y 20 días, de la pena de presidio impuesta, específicamente los cumplen el día 21 de Septiembre de 2009, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, los referidos penados, podrás solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 10 años de la pena impuesta, y se cumplen específicamente el día 01 de Julio de 2010, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente Ejecutada la pena impuesta al penado YOVANNI JOSÉ FRONTADO VENZOLANO mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.148, natural de Punto Fijo estado Falcón, cuya última dirección conocida es en el Barrio Libertador Sector Creolandia Casas S/N de la ciudad de Punto Fijo, CULPABLE de la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños Agravado previsto y sancionado en el artículo 259 de la Lopna en su +ultimo y penúltimo aparte., por lo que se les Condena a titulo Autor, a la pena de 9 años 4 meses y 15 días de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.
En consecuencia, y en virtud de que el penado se encuentra cumpliendo su condena en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, se ordena su imposición en dicho establecimiento, en visita carcelaria que efectuará este Tribunal Único de Ejecución, así como remitir copia certificada del Auto de Cómputo al Director del Internado Judicial, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase copia certificada del presente cómputo de pena, y copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, y copia certificada de la sentencia condenatoria a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como remitir los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado, ampliamente identificados en el presente auto, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES