REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000571
ASUNTO : IP11-P-2003-000062

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO EFECTUADO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN


Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto penal, seguido contra el penado. JOSÉ ÁNGEL GOTOPO, quien según consta en actas es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 09.582.053, Soltero, nacido en fecha 18-05-60, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, Natural de Jadacaquiva, residenciado en la Parroquia Jadacaquiva, Casa S/N, Adyacente a la Plaza Principal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano. EGLE ANTONIO LUGO (hoy occiso, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena de 15 años de presidio, impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Se evidencia que en fecha 29/06/2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 06, de fecha 23 de Junio de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado GOTOPO JOSÉ ANGEL, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que en fecha 26/04/2006, se efectuó el cómputo de pena, a favor del referido penado, el mismo podría optar por las formulas de libertad anticipada, - Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, 03 años y 9 meses, esto es el 07 de marzo de 2007, y una vez haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, 05 años, específicamente el día 07 de Junio de 2008, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, es decir, al cumplir 7 años y 6 meses de la pena impuesta, que se cumplen el día 07 de Diciembre de 2010; todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, 10 años, esto es a partir del día 07 de Junio del 2013, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Igualmente, el referido penado, JOSE ANGEL GOTOPO, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 11 años y 3 meses de pena, y se cumplen específicamente el día 7 de septiembre de 2014, y así se decide.-


En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, éste Tribunal de Ejecución de Penas, hace las siguientes consideraciones:
Primero En fecha. 29/08/2006, fue sancionado el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de los artículos 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Poder Legislativo en razón de la situación que atraviesa el Sistema Penitenciario en el país, a los fines de contribuir a la solución de ese grave problema, en lo que se refiere al tratamiento que deben recibir los internos en los centros penitenciarios, para asegurar su rehabilitación, su reinserción en la sociedad y el respeto a sus derechos humanos, la situación carcelaria en el país tiende a agravarse, por cuanto la capacidad de los centros penitenciarios ha sido rebasada, existiendo centros cuyo número de internos duplica y hasta triplica su capacidad, lo que origina una situación de hacinamiento en dichos centros que data desde hace más de 20 años, y es originada fundamentalmente, por el exagerado retardo de las causa penales que hace que la cantidad de procesados sea mayor que el número de penados en más del 57% de los centros penitenciarios del país.
Segundo El Poder Legislativo en razón de la situación que atraviesa el sistema Penitenciario en el país, impulsa esta reforma para contribuir a la solución del problema. El Sistema Penitenciario Venezolano, descansa sobre los principios fundamentales consagrados en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como premisa esencial que “el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o la interna y el respeto a sus derechos humanos.”
Tercero. De esta manera el constituyente adoptó una visión del sistema penitenciario de carácter garantista y que otorga preminencia a la resocialización o reinserción social el recluso como norte del período de cumplimiento de pena.
Cuarto La presente Ley de Reforma Parcial, suprime el requisito de haber cumplido el recluso la mitad de la pena para su cómputo, se comprende este cambio por razones de justicia social en correspondencia a un nuevo paradigma en materia penitenciaria, que persigue la humanización del sistema carcelario.
Quinto. En fecha 04 de Octubre del 2006, se le dio el ejecútese y la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 349.708.-

Procede esta Juzgadora de seguidas a verificar si efectivamente, es factible o no la concesión de la redención solicitada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar de conformidad a lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado JOSÉ ANGEL GOTOPO, como Aseador, Albañil y Pintor, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 15/07/2003, hasta el 30/12/2003, y desde Enero del 2004, hasta 20/06/2006, cono respecto al período comprendido desde 15/07/2003 hasta 30/12//2003, no es acompañado con la documentación que sirva de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, y desde Enero del 2004, hasta 20/06/2006, que si consta en las actuaciones del presente asunto penal, las copias de la documentación que sirva de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, tal cual y como lo prevé el artículo 9 literal “g”, de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por El Trabajo y el Estudio “ La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: g.- Solicitar y tramitar de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de basa para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención, negritas y subrayado del Tribunal.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, en lo que respecta al tiempo trabajado a partir del día 01/01/2004 hasta el día 20/06/2006, tal cual y lo demuestra la Constancia de Trabajo de fecha 20/06/2006, y que corre inserta al folio 153 del asunto penal, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

Cursa en actas constancia de trabajo, (folios 152 y 153) suscrita por la Trabajadora Social Betzabeth García y el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director del Internado Judicial de Falcón, a través del cual certifican que el penado GOTOPO JOSE ANGEL, ingreso en dicho centro penitenciario el 10/07/2003 y, se desempeño durante el tiempo en reclusión en actividades laborales INTRAMUROS, como Aseador, Albañil y Pintor, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 15/07/2003, hasta el 30/12/2003, y desde Enero del 2004, hasta 20/06/2006, no existiendo un registro de control donde se refleje el tiempo laborado por el penado, ut sufra; ni tampoco lo manifiestan las nóminas de pago que reposan en el departamento de administración del penal, con respecto al lapso del 15/07/2003 hasta el 30/12/2003, puesto que la inclusión en las nóminas fue a partir del año 2004, por lo que laboró un total de 02 años, 11,meses y 05 días.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el tiempo efectivamente cumplido, es aquel que queda demostrado fehacientemente, en las copias de planillas, de control de asistencia laboral, y de estudio que acompañan el presente asunto penal, el cual puede observarse al folio 153, desde el 01/01/2004, hasta el 20/06/2006 para un tiempo efectivamente trabajado de 02 Años; 05 meses y 20 días, lo que se traduce en 02 Años; 05 meses; 20 días, lo que se traduce en 01 Año;05 Meses; 17 Días y 12 Horas. Así Se Decide

Por lo anteriormente analizado resulta procedente la redención de pena por el lapso efectivamente laborado, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en los artículos 3, y 9 literal “g” de la Ley de Redención judicial de la pena por trabajo y estudio, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, de 01 año, 05 mes, 17 días y 12 horas, de redención efectiva de pena por trabajo, a favor del penado de autos, a razón de 2 días de trabajo por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de Quince 15 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado GOTOPO JOSE ANGEL, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos Y estudios realizados por el referido penado, en el interior del Centro de Reclusión que lo albergó, en 01 Año, 02 Meses; y Veinticinco (25) días de redención, tiempo éste que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES