REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 13 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la demanda incoada por la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN FERREIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 43, Tomo 39-A, en fecha 02 de Octubre de 2000, contra la Sociedad Mercantil HOTEL GABÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el No. 18, Tomo 18-A, en fecha 14 de Diciembre de 2004, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, désele entrada, anótese en el libro respectivo y fórmese expediente. El Tribunal observa que la parte demandante no acompaño a su escrito libelar prueba cierta de que la cantidad demandada sea liquida y exigible ni la prueba escrita del derecho que se alega, tal como lo establece el artículo 643 del Código adjetivo. En efecto, la parte actora sólo produjo a los autos un instrumento poder otorgado por la demandante a los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y SARA BLANCO LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.464 y 102.181, respectivamente, y copia certificada de un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón con funciones notariales, en fecha 10 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 01, contentivo de un contrato suscrito por la demandante y la demandada para la fabricación e instalación por parte de la demandante de unos bienes a ser instalados en un inmueble propiedad de la demandada, por el precio y en las condiciones establecidas en dicho contrato; pero no existe ninguna evidencia de que la parte demandante haya cumplido con su obligación; tampoco existe evidencia de que las partes se hayan otorgado algún finiquito por la culminación de las obras; ni se fundamenta la pretensión en alguno de los documentos exigidos por los artículos 644 y 646 euisdem; razón por la cual se niega la admisión de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Titular

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 13/10/2006, se le dio entrada bajo el No. 2563.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2563.
/mzr.