REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE N° 2.492
DEMANDANTE: INVERSIONES 53-A C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el N° 09, tomo 12-A, en fecha 20 de septiembre de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YNGRIS MARTINEZ ACURERO y JANNIA MARTINEZ ACURERO, Inpreabogados Nros: 21.671 y 55.259.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA). Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 25 de octubre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo 1°
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS E ARRAEZ AZUAJE Y REINALDO RONDON HAZZ, Inpreabogados Nros: 11.851 y 48.744.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Sentencia definitiva)

“VISTOS, sin informes de las partes”

I
En fecha 07 de Febrero de 2006, la ciudadana ANAMARU ARENAS ZUBANI, actuando en su carácter de Directora Principal de la entidad mercantil INVERSIONES 53-A C.A., asistida por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, presentó formal demanda por Resolución de Contrato de comodato, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), manifestando que su representada celebró un contrato de comodato verbal con la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo (APROCIFLA), para con un inmueble ubicado en la parcela N°. C-1, de la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, primera etapa, jurisdicción de los Municipios El Tocuyo y Chichiriviche, hoy Monseñor Iturriza, en el cual se habían realizado unas bienhechurías, consistentes en una estructura de bloque de cemento, techo de platabanda. Alega igualmente que es necesaria la demolición de ésta área, para poder continuar con el desarrollo del proyecto en construcción el cual había sido debidamente aprobado por el órgano respectivo, aceptada la misma por la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo. Que han solicitado en forma verbal y mediante notificación, hecha el día 26 de Enero del 2006, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde solicita la entrega, otorgándosele un plazo de cuatro días y el cual no cumplieron, negándose a su entrega y más aún negándole a sus trabajadores realizar labores propias al inicio de la demolición, y fundamentan dicha demanda en lo establecido en los artículos 1724, 1726, 1729, 1730 y 1731 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se admitió dicha demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), en la persona de cualquiera de sus representantes ELOY MATA, SONI POSADA o JHONNY MIJARES, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, que le fuera firmado por el ciudadano RAMÓN ELOY MATA.
En fecha 27 de Mayo de 2006, el abogado LUIS ARRAEZ AZUAJE, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su representada haya celebrado un contrato de comodato verbal con la demandante Inversiones 53-A, C.A., ya que el título supletorio del inmueble data del año 2004 y la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo desde su fundación ocupa dicho inmueble, que ya antes era ocupado por los vecinos. Que Inversiones 53-A C.A. no es la propietaria de las bienhechurías que dicen haber contratado, sino las dos personas naturales a que se contrae dicho título.
Que la demandante fundamenta su demanda en un permiso de demolición otorgado por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, siendo que el inmueble donde funciona APROCIFLA está ubicada en el interior de la Urbanización Ciudad Flamingo, luego de la entrada principal a la mano izquierda, no en otro lugar, siendo que los linderos del permiso no coinciden con los que contiene el documento de propiedad de la actora y el Título supletorio utilizado.
Que el comprobante de ingresos emanado de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza de fecha 27 de enero de 2006, sólo señala “pago por permiso de demolición”, sin indicar a qué bien se refiere esa demolición, sólo se pretende afectar los derechos e intereses de los propietarios de la Urbanización Ciudad Flamingo.
Que la parte actora no indicó la fecha en que inició el contrato de comodato verbal, es decir, obviaron la narración de los hechos, tiempo, modo y lugar, en que se sustenta la causa petendi.
Que la notificación judicial practicada en fecha 26 de enero de 2006, hecha en la persona de una secretaria de APROCIFLA no obliga ni compromete la representación de la demandada.
Que en la antes mencionada notificación judicial el Tribunal dejó constancia de haberla practicado en un inmueble donde funciona la oficina de APROCIFLA, la cual se encuentra ubicada dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial Ciudad Flamingo y no en un depósito en el estacionamiento del Centro Comercial, por cuanto definitivamente la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo, APROCIFLA, tiene su sede en el interior de la Urbanización Ciudad Flamingo.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió pruebas, admitidas en fecha 08 de mayo de 2006, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 13 de junio de 2006, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos ROSA MARIA CLARA SECO, MIGUEL ANGEL YÁNEZ CARREYO, FRANCESCO BRACCI PETRONI y MARIA MONTILLA MATILDE GARCIA, testigos promovidos por la parte demandada en el presente proceso judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes, siendo que la oportunidad procesal para presentarlos era en fecha 14 de agosto de 2006, razón por la cual dicho escrito se tiene por no presentado.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y, en consecuencia, deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Así, la parte demandada, por mandato de la norma contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a señalar, en su escrito de contestación de la demanda, con qué derecho y bajo qué condiciones o circunstancias ocupa el inmueble donde funciona la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo (APROCIFLA), es decir, sí es propietaria, arrendataria, poseedora legítima con ánimo de dueña; sí, como ella lo alega, no existe ningún contrato de comodato verbal con la parte actora.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre de 1997, bajo el N° 25, folios 144 al 150, Tomo 5°, Protocolo 1°. Se trata de un documento con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; el cual, al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, adquiere plena prueba de su contenido. Prueba que INVERSIONES 53 A, C.A., es propietaria de un lote de terreno denominada Parcela N° C-1, de la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, Primera Etapa, ubicado en la jurisdicción de los Municipios el Tocuyo y Chichiriviche (hoy Monseñor Iturriza) del Distrito Silva del Estado Falcón, con una superficie OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (8.055,66 M2) aproximadamente, cuyas medidas y características se encuentran determinadas en el plano general y en Documento de Parcelamiento de la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, Primera Etapa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, con Avenida principal en una línea recta de ochenta y seis metros (86,0 mts.) entre los puntos 187 y 188; SUR, con zona verde del canal, en una línea recta de diez metros (10,00 mts.), entre los puntos 179 y 180; ESTE, con zona protectora de la carretera Tucacas-San Juan de Los Cayos, Chichiriviche, en una línea recta de doscientos metros (200 mts), entre los puntos 179 y 188; OESTE, con la Redoma N° 1, en una línea mixta de ciento setenta y siete metros con cincuenta centímetros (177,50 mts), entre los puntos 180 y 185 y NOROESTE, con la calle “B” y la Avenida Principal, en una línea mixta de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.); estando dicha parcela destinada a la construcción de un centro comercial incluyendo una estación de servicio para el suministro de combustible a vehículos automotores. De manera que, del análisis del contenido de este documento, se determina, de manera precisa, que el lote de terreno destinado a centro comercial está “dentro” de la Urbanización Ciudad Flamingo y limita por el lindero NOROESTE con la Avenida principal de dicha Urbanización Ciudad Flamingo, es decir, que las instalaciones donde está funcionando la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo, APROCIFLA, forma parte integrante del lote de terreno propiedad de la parte demandante, ya que, en caso contrario, su lindero noroeste no sería la Avenida Principal de Ciudad Flamingo, sino el local donde funciona APROCIFLA. De manera que el centro comercial está dentro de la Urbanización Ciudad Flamingo, como “dentro” de Ciudad Flamingo está el local donde funciona APROCIFLA, por cuanto el local donde funciona APROCIFLA está ubicado dentro del lote de terreno destinado a centro comercial, propiedad de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la parte demandante produjo a los autos documento contentivo de Título Supletorio, evacuado en fecha 23 de agosto de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual al no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código sustantivo. Prueba que la ciudadana ANAMARU ARENAS ZUBANI, titular de la cédula de identidad 7.004.168, Directora Principal de la demandante, evacuó un título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre el lote de terreno propiedad de la parte actora en la presente causa, INVERSIONES 53-A, C.A., constituido por un inmueble de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,00 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: en 15,60 mts., en línea recta desde el punto 187-A; SUR: en 12,25 mts., en línea recta desde el punto 187-B hasta el punto 188; ESTE. en 13,71 mts., en línea recta con la carretera que conduce a la población de San Juan de Los Cayos; y OESTE, en 5,50 mts., en línea recta desde el punto 187-M hasta el punto 187-A. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora produjo a los autos copia de documento contentivo de juicio de amparo constitucional tramitado y decidido por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional. Se trata de un documento emitido con las solemnidades establecidas por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem. Formando parte integrante de dicho documento de amparo existe un levantamiento topográfico de donde se evidencia que el inmueble donde funciona APROCIFLA está ubicado dentro del área de terreno destinado a centro comercial, propiedad de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
También produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda documento contentivo de Inspección extralitem practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2006, en el inmueble donde funciona APROCIFLA. Se trata de un documento emitido con las solemnidades establecidas por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código sustantivo. Prueba que, en fecha 26 de enero de 2006, Este Tribunal se constituyó en el inmueble donde funciona APROCIFLA, es decir, dentro de las instalaciones de Ciudad Flamingo, ubicadas en la carretera nacional Sanare San Juan de Los Cayos, cerca de la entrada del cruce de Chichiriviche, es decir, en la misma área de terreno destinado a centro comercial, propiedad de la parte demandante, según se desprende de los documentos anteriormente analizados. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda documento contentivo de notificación judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se trata de un documento emitido con las solemnidades establecidas por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código sustantivo. Prueba que, en fecha 26 de enero de 2006, la parte actora le notificó judicialmente a la parte demandada su decisión de dar por concluido el contrato verbal de comodato entre ellas existente. Así se declara.
La parte actora produjo a los autos autorización dado por el Presidente y el Vicepresidente de INVERSIONES 53–A, C.A. a los ciudadanos ANAMARÚ ARENAS ZUBANI y MANUEL MARÍA ALMEDO PARRA para construir unas bienhechurías que, según el plano topográfico que se acompaña están ubicadas dentro del lote de terreno ubicado dentro de la Urbanización Ciudad Flamingo, destinado a centro comercial, es decir, dentro del lote de terreno donde está el inmueble donde funciona APROCIFLA; de donde surge un indicio grave de que las bienhechurías construidas por los mencionados ciudadanos y sobre las cuales evacuaron título supletorio por ante este mismo juzgado, son las mismas donde está funcionando APROCIFLA. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos ROSA MARÍA CLARA SECO, venezolana, de 38 años de edad, secretaria, domiciliada en Yaracal, titular de la cédula de identidad 10.249.607; MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ CARREYO, venezolano, de 59 años de edad, oficinista, domiciliado en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 3.306.663; FRANCESCO BRACCI PETRONI, italiano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad E-81.136.675; y MARÍA MONTILLA MATILDE GARCÍA, venezolana, de 49 años de edad, domiciliada en Ciudad Flamingo, de profesión Administradora, titular de la cédula de identidad 4.055.955. El Tribunal no le otorga méritos probatorios a dichos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos ciudadanos son trabajadores directos de APROCIFLA o forman parte de su Directiva. Así la ciudadana ROSA MARÍA CLARA expresa ser secretaria de APROCIFLA; el ciudadano MIGUEL ÁNGEL YANEZ manifiesta ser su Gerente General; el ciudadano FRANCESCO BRACCI PETRONI manifiesta haber sido electo para ocupar el cargo de Director de Infraestructura de APROCIFLA; y la ciudadana MARÍA MONTILLA MATILDE GARCÍA manifestó ser Contralora de APROCIFLA. De manera que todos estos ciudadanos se encuentran inhabilitados para declarar a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis y valoración de las pruebas producidas válidamente por la parte actora se determina, de manera fehaciente, que el inmueble donde funciona APROCIFLA está ubicado o construido sobre el lote de terreno destinado a centro comercial, situado dentro de la Urbanización Ciudad Flamingo. Que dicho lote de terreno es propiedad de INVERSIONES 53-A, C.A., empresa que autorizó a la ciudadana ANAMARÚ ARENAS ZUBANI a construir las bienhechurías donde funciona APROCIFLA; mientras que la parte demandada no alegó, y menos probó, tener algún derecho para ocupar dicho inmueble, de manera que el único motivo válido que este Tribunal encuentra para que la parte accionada ocupe el inmueble antes señalado es la existencia del contrato verbal de comodato señalado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 1724 del Código Civil:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
Por su parte, el artículo 1.731 del Código Sustantivo establece:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Sí no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”
Y, la norma del artículo 1.732 del Código Civil establece:
“Sí antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”
En el presente caso, la parte demandada ha confesado haber estado usando la cosa, valga decir, las bienhechurías construidas por la ciudadana ANAMARÚ ARENAS ZUBANI, actual Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES 53-A, C.A., desde hace varios años, sin alegar tener algún derecho para ello, a no ser su condición de comodataria, y la demandante ha probado, tal como se evidencia en el juicio de amparo constitucional tramitado ante este Juzgado, y cuyas actas constan en este expediente, tener la necesidad urgente de servirse del lote de terreno donde están ubicadas las bienhechurías utilizadas por APROCIFLA, para darle conclusión al Centro Comercial al cual está destinada la parcela de terreno N° C-1 de la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, primera etapa, y para lo cual necesita demoler dichas construcciones, y ya obtuvo el respectivo permiso de demolición de parte de la autoridad administrativa correspondiente; de manera que, por aplicación de las normas de los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil, la parte demandada, en su condición de comodataria, está obligada a restituirle el inmueble que ocupa a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 53-A C.A. contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Resolución de Contrato de Comodato. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante, de manera inmediata, libre de personas y cosas, del inmueble que ocupa dentro del lote de terreno N° C-1 de la Urbanización Ciudad Flamingo, o Complejo Turístico Chichiriviche, y cuyos linderos y medidas constan en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).
Años 196° y 147°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO





En la misma fecha, 17/10/2006, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ.
Exp. 2492