Expediente: 1.666.-
CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“VISTOS”. LOS ANTECEDENTES.
Demandante: La sociedad mercantil INVERSIONES WA & PC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre del año 2005, bajo el No.30, Tomo 94-A y de este domicilio, representada por el ciudadano CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.617.717, en su carácter de Presidente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadana LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 38.297.
Demandado: La ciudadana LORENA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.979.981 y domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano CARLOS G. VILORIA, con el carácter antes indicado, debidamente asistido por la profesional del derecho, LUZ MARINA JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 38.297, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana LORENA FARIA, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Septiembre del año 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 09 de Octubre del año 2.006, comparecieron ante este Juzgado la parte demandada y la parte demandante, todos anteriormente identificados, debidamente asistidos por abogados, y mediante diligencia acordaron realizar un convenimiento en el presente juicio, en el cual expusieron entre otros términos, lo siguiente... “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, y muy especialmente para el acto de la contestación de la demanda, renuncio al término que me concede la Ley para darla, y en consecuencia, convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagarle al (a) demandante INVERSIONES WA & PC C.A., la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), con los cuales cubro el monto de la obligación, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso, y los cuales pagaré de la forma siguiente: la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) la cual será deducida del pago de la bonificación de fin de año (utilidades 2.006) correspondientes y la cantidad restante de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) será deducida del pago de interés sobre prestaciones sociales (Fideicomiso 2.007) respectivamente. Queda convenido que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducido en su totalidad del pago de Anticipos de Prestaciones Sociales (Antigüedad), Aportes del Patrono en Caja de Ahorro para el ahorro del trabajador, dentro de los límites fijados por la Ley, bonificación de fin de año (Utilidades 2.007) o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por el concepto que sea diferente al Sueldo. La falta de pago de una (1) sola de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora a poner en estado de ejecución el presente convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas la parte actora INVERSIONES WA & P.C. C.A. mediante cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas aun cuando existan otras medidas de embargo en su contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona, comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de lo debido más gastos de ejecución. El remate de los bienes se publicará en un diario de la localidad en una única oportunidad y el justiprecio que tal efecto realice un perito. Solicito al Tribunal se sirva oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de notificarles los términos que rigen el presente convenimiento. En este estado, presente en la sala del Tribunal el ciudadano CARLOS VILORIA, identificado y debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio LUZ MARINA JEREZ, Inpre 38.297. expuso: “A nombre y para mi representado acepto el ofrecimiento hecho por el demandado. Asimismo ambas partes pedimos al Tribunal se sirva impartir su aprobación a este convenimiento, lo homologue, le de carácter de cosa juzgada, y no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de dicha obligación.”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de este juzgador)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de este juzgador)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, debidamente asistida por el abogado Adelmo Beltran, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 22.899, tal como e evidencia en el folio Nº 12 del presente expediente para ponerle fin a este proceso ofreció en pagarle a la demandante la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) con los cuales cubre el monto de la obligación, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso, hizo en la fase de juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES WA & PC, C.A. y la ciudadana LORENA FARIA ambos antes identificados, en fecha 09 de Octubre de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez que conste en actas procesales el cumplimiento definitivo de lo convenido, se procederá al archivo del expediente. En consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines de que de fiel cumplimiento a la forma de pago ofrecida por la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

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XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

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ABOG. MARIELIS ESCANDELA


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el N° 499.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO