República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 20 de Octubre de 2.006
196° y 147°

DECISION N° 1549-06 CAUSA N°: 8C-678-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 425-06

En el día de hoy, viernes veinte (20) de Octubre de 2006, siendo las DOCE (12:00) del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JACKSÓN JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y MEDIANTE USO DE LLAVE INDEBIDAMENTE OBTENIDA, previsto en el artículo 453 numerales 1° y 5° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ VELARIO VERA, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de que funcionarios adscritos a la policía municipal e San Francisco que se encontraban en labores de patrullaje, recibió reporte de la Central de Comunicaciones, informando que en el Barrio El Callao, calle 173 con avenida 49H casa sin numero, donde funciona un establecimiento comercial de nombre FERRE MUEBLES DE VENEZUELA, la comunidad tenia restringido a un ciudadano que habían sorprendido dentro del local comercial, por lo que se trasladaron al lugar entrevistándose con el Ciudadano JOSÉ VALERIANO VERA, dueño del mencionado comercio, y quien informo que minutos antes había sorprendido a uno de sus empleados dentro del local y que logro abrir el local con las copias de unas llaves que le proporciono uno de sus sobrinos de nombre WILKER VERA, quien también labora en dicho establecimiento, para hurtar sus pertenencias, ingresando al interior del recinto donde se realizo la detención preventiva de dicho ciudadano ; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho que se le imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le atribuye y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito JACKSÓN JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 22 de Enero de 1977, casado, de Profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° V-13.474.962, hijo de RAFAEL RODRIGUEZ y ANA ROJAS, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 180 con avenida 49E, casa N° 180-07, diagonal al colegio 24 de Julio, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos grandes de color oscuro, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña con labios finos, orejas pequeñas, sin más señas en particular, quien expone: “el día que me detuvieron el señor dijo que yo era el que tenia las llaves del negocio, pero eso es falso porque yo llaves del negocio no tengo, no uso, esas llaves las tenían su hijo y su sobrino, al cual no culpo sino que me culpo a mi, ellos me llaman a mi para que pasara por allá a ayudarlos, yo llegue allí, al poco tiempo llego el señor, ellos trabajan con unas cuentas de cobranza entonces ellos la iban a meter y me llamaron a mi, el señor me amenazo con el arma y me encerró dentro de lo local, y le dijo a su esposa que si salía me metiera un tiro, a mi la policía no me consigue nada, no se de que me culpa el a mi, yo no agarre nada, ellos me llaman a mi para que los ayude u opine, al llamarme yo no sabia que era lo que iban hacer, ellos iban a poner un cartón en las cuentas que se había extraviado pero no se iba a sacar nada del local, soy inocente de verdad que no iba hacer nada primera vez que paso por una situación como esta y ya tenia casi cinco años trabajando con ellos, se puso a decir que había sacado colchones y muebles será en el hombro que me los voy a tirar porque como sacaba eso de allí. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “De las actas iniciales de investigación pudiera desprenderse la comisión del delito de HURTO CALIFICADO pero EN GRADO DE TENTATIVA, pues no se hace referencia alguna sobre los posibles objetos involucrados en el hecho. No me opongo a la investigación a través del Procedimiento Ordinario, pero si a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto parece desproporcionada con relación a la posible pena que se pudiera llegar a imponer, y más aun ante la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso tales como los Acuerdos Reparatorios, siempre que se hubiere demostrado la participación de mi representado en el hecho que se le imputa. Solicito se inste al Ministerio Público a la práctica de diligencias de interés criminalistico, tales como la determinación de la presencia de las huellas dactilares de mi defendido en las llaves y cerraduras del inmueble afectado. Por ultimo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente investigación. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y MEDIANTE USO DE LLAVE INDEBIDAMENTE OBTENIDA, previsto en el artículo 453 numerales 1° y 5° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Así mismo se observa del contenido de las actuaciones, que existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad que pudiera llegar a tener el imputado en los hechos, tal como se demuestra en el acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se evidencia la aprehensión del imputado JACKSÓN JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, toda vez que el mismo fue señalado por el Ciudadano JOSÉ VALERIANO VERA, propietario del establecimiento Comercial FERRE MUEBLES DE VENEZUELA y encerró al hoy imputado en dicho local mientras este se encontraba hurtando dentro del mismo, por cuanto adquirió copias de las llaves del local a través de su sobrino WILKER VERA; asimismo corre inserta al folio 03 de la presente, Denuncia Verbal, interpuesta por el Ciudadano JOSÉ VALERIANO VERA, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa cuando lo llamo una muchacha de la que no recuerda el nombre y me dijo que uno de mis trabajadores llamado JACKSÓN, quien trabaja en mi local llamado FERRE MUEBLES DE VENEZUELA, ubicado en el Barrio El Callao, local 173-81, avenida 49 H estaba hurtando, por lo que me fui para mi local rápidamente y al llegar vi la puerta principal abierta y cuando entre pude ver a Jacksón que estaba dentro, por lo que cerré la reja y lo deje encerrado, fue entonces cuando el me dijo que lo disculpara y que el me pagaba todo lo que me ha robado, dije que eso era mal hecho, tenían las llaves de las puertas de mi local y me habían robado mucho, le pregunte que quien mas estaba con él y me dijo que WILKER VERA, quien es mi sobrino, el también esta implicado, ya que fue quien le consiguió las copias de las llaves; igualmente corre inserta al folio 06, Acta de Inspección de fecha 19 de Octubre de 2006, también corre inserta a los folios 08 y 09, fotografías que muestran el lugar donde sucedieron los hechos y las que muestran las lleves como evidencia. TERCERO: Observa esta Juzgadora que de las actas anteriormente enunciadas se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pero el mismo no llego a consumarse, por cuanto no se indica en las mismas que objeto alguno halla sido hurtado en el presente hecho, y por cuanto la pena a aplicar por la comisión del delito, por el cual el Ministerio Público esta presentando ante este juzgado al hoy imputado como lo es HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y MEDIANTE USO DE LLAVE INDEBIDAMENTE OBTENIDAS, la cual no excede en su limite máximo de diez años, no evidenciándose así una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga; razones por las cuales considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en razón de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública, contra el Imputado JACKSON JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4°, en contra del imputado JACKSON JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y MEDIANTE USO DE LLAVE INDEBIDAMENTE OBTENIDA, previsto en el artículo 453 numerales 1° y 5° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ VELARIO VERA, y en consecuencia deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1- Presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS y 2- No ausentarse de esta jurisdicción sin autorización previa atorgada por este Tribunal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa en este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

EL IMPUTADO,


JACKSON JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS.

LA DEFENSA,


ABG. CARLOS PEÑA.



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,


































DNR/ ng.-