República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-005-05 . DECISIÓN No. 1952 -06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
VICTIMA(S): ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ
IMPUTADO(S): JORGE LUIS DELGADO LEON
DELITO(S): LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
DEFENSAS: PUBLICA 13ª ABOG. DEISY TRONCONE DE RATINO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, Lunes treinta (30) del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JORGE LUIS DELGADO LEON, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal 08° del Ministerio Público, el Defensor Público Décimo Tercero Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO, el Imputado JORGE LUIS DELGADO LEON, previa notificación, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima ALEJANDRO ALVAREZ LEON, quien fue debidamente notificado. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. YANNIS DOMINGUEZ, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusatorio, presentada por esta representación fiscal, ante este tribunal de control, en fecha 01 de Agosto del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano JORGE LUIS DELGADO LEON, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ LEON; Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al antes mencionado imputado. es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado JORGE LUIS DELGADO LEON, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las DOCE y CUARENTA Y CINCO minutos de la tarde, expuso: “admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Terminó su declaración siendo las DOCE Y CINCUENTA minutos de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto la Abogado FERNANDO SILVA, y quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido mediante la cual admite los hechos imputados por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se considere su buena conducta predelictual y que sean aplicadas las rebajas respectivas de ley, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez escuchadas las partes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION, interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Publico ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, en fecha 01 de Agosto del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano JORGE LUIS DELGADO LEON, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano JORGE LUIS DELGADO LEON, representado en este acto por al Defensor Publico No. 13ª ABOG. DISY TRONCONE DE RATINO, este tribunal de conformidad con el numeral 6ª del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, del Código Penal, es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando el término inferior de la pena correspondiente es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, y considerando lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo, se rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena a imponer en consecuencia es de OCHO (08) MESES DE PRISION que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el imputado JORGE LUIS DELGADO LEON. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 1952-06. Concluyéndose el presente acto siendo la UNA y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (01:15 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 8° DEL M.P.
ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
EL ACUSADO,
JORGE LUIS DELGADO LEON
LA DEFENSA,
ABOG. DAISY TRONCONE DE RATINO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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