REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000013
ASUNTO : IJ01-P-2005-000013


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: OLIVIA BONARDE

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA A
VICTIMA: AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)

ACUSAD0: RONNY JESUS MALDONADO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: IRENE TREMONT

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2006 recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCÍA ARÉVALO, mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RONNY JESUS MALDONADO ORTIZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.606.263, de oficio monta carguista, domiciliado en Taratara Estado Falcón, hijo de Rafael Maldonado y Nancy Arelys Ortiz, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En fecha 20 de julio de 2006 este Despacho Judicial, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al imputado supra citado las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima.

En fecha 16 de agosto de 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 de la ley sustantiva penal.

En fecha 19 de septiembre de 2006 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para esta misma fecha, la cual se celebró con la comparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. En fecha 17-05-2005, fue recibida en este Despacho Denuncia formulada por la Ciudadana: MILAGROS CAROLINA MONTERIO CORTEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.735.625, residenciada en la Población de Taratara Cuarta Calle diagonal a un taller Mecánico en el Municipio Colina; en contra del ciudadano (…): RONNY JOSE MALDONADO, quien es Venezolano, natural y residenciado en la Población de Taratara del Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.606.263, por aparecer como imputado en uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (ACTO CARNAL) donde aparece como Víctima la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y en la cual manifiesta que el día viernes 13/05/2005 su hija Alexandra Lugo salió con el ciudadano: Ronny Maldonado con quien tenía una relación de noviazgo desde hace tres meses regresándola posteriormente en horas de la madrugada, manifestándole su hija que habían sostenido relaciones sexuales….”

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Décimo (aux) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en esta misma fecha.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano RONNY JESUS MALDONADO ORTIZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del ciudadano RONNY MALDONADO, ejercida por la profesional del derecho Abg. IRENE TREMONT, interpuso escrito a los fines de que su representado sea impuesto de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve, el cual fuera ratificado de manera oral durante la audiencia preliminar.

CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: Experto Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro, Experta Psicóloga MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Instituto Nacional del Menor, seccional falcón, MILAGROS CAROLINA MONTERO CORTEZ y AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , testigas y víctima de los hechos. En relación a las pruebas documentales se admite el INFORME MEDICO LEGAL Ginecológico Ano Rectal de fecha 18 de mayo de 2005 el cual será ratificado en la audiencia oral por el experto que lo suscribió e INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizado a la Adolescente AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en fecha 02 de junio de 2005 por la Psicóloga MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Instituto Nacional del Menor, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para descubrir la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano RONNY MALDONADO ORTIZ, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.



SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Prohibición de acercarse y visitar a la víctima o a sus representantes legales o familiares.
Segundo: Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas
Tercero: Mantenerse laboralmente activo en Coceimpra al lado de la Estación de Servicio Sabana Larga donde tiene una antigüedad de dos años y seis meses, así mismo deberá permanece residenciado en la dirección actual como es en la población de Taratara, Tercera Calle
Cuarto: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. SEGUNDO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra el ciudadano RONNY JESUS MALDONADO ORTIZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.606.263, de oficio monta carguista, domiciliado en Taratara Estado Falcón, hijo de Rafael Maldonado y Nancy Arelys Ortiz, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y en ocasión al término medio de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de acercarse y visitar a la víctima o a sus representantes legales o familiares. Segundo: Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Tercero: Mantenerse laboralmente activo con su trabajo actual. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese.


ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000013
ASUNTO : IP01-P-2006-000013