REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-P-2006-000419

AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y
ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JESUS CRESPO

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS LUGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADAS (OS): CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y EDIXON JULIO CADENA

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE DE LILO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio del 2006, este Juzgado Segundo de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanas (o) supra citados, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de Libertad en contra de los imputados: CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y EDIXON JULIO CADENA, por el delito de: TRAFICO en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas segundo aparte, en agravio del Estado Venezolano.
En fecha 29 de agosto de 2006, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionados por la comisión del delito de TRÁFICO en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 20 de septiembre de 2006 se fijó la audiencia preliminar para el día 13 de octubre de 2006, fecha en la cual se celebrara dicha audiencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia oral lo siguiente: “Omissis. que los imputados fueron aprehendidos en fecha 18 de Marzo del año 2006, por funcionarios adscritos al Grupo Especial “Lince” de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que fue encontrado previa revisión que se le hiciera a la residencia mediante Orden de Allanamiento N. 06 dictada por el tribunal tercero de Control, donde se localizo entre otras evidencias de carácter criminalísticos la cantidad de Setenta y nueve Mil (79.000) Bs. En efectivo, distribuido de la siguiente manera: cuarenta nueve (sic) (49) billetes de mil (1.000) Bs. Y quince (15) billetes de dos mil (2000) Bs. y en el primer cubículo que funge como sala de estar, en un rincón ubicado de lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta principal se colecto Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, constante en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente alguna sustancia ilícita; en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en una cama de Bond Spring, ubicada del lado izquierdo debajo del colchón un envase de material sintético de color blanco, con una tapa del mismo color y material, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que lee OPTIVITA PLUS, contentivo en su interior de Ciento Setenta y seis (176) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul, anudados en su parte interior con un hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de alguna sustancia ilícita, en el tercer cubículo que funge como cocina-comedor, se logró colectar en la parte del techo, entre dos (02) láminas de zing una pipa de fabricación casera con mango de material sintético de color azul, forrada en la parte superior con papel aluminio, en el cuarto cubículo que funge como patio trasero, ubicado en el piso, en la parte izquierda tomando como punto de referencia una puerta de entrada de ese cubículo, se colecto un envase de material vegetal (Cartón), de color blanco, con varias inscripciones, siendo lamas (sic) resaltante una que lee PROLACA, con letras de los (sic) verde con rojo, contentivo en su interior de varios recortes de material sintético de color azul e hilo de coser de color blanco, materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de los envoltorios contentivos de algunas sustancias….”

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2006.

En el referido acto, el Fiscal Séptimo de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionado de la siguiente forma: por la comisión del delito de: TRAFICO en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en su segundo aparte en agravio del Estado Venezolano.

En tal sentido, igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran legales, útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados supra citados. En la audiencia preliminar con la comparecencia del Abogado CARLOS LUGO en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público subsanó error de tipeo en la normativa legal invocada en relación con la numeración de la calificación jurídica, manifestando además que por la cantidad que se ventilaba se encuadraba en el segundo aparte de la ley orgánica.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa pública de las (o) ciudadanas (o) CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y EDIXON JULIO CADENA, ratificó lo expuesto en su Escrito de descargo mediante el cual señaló que la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS le manifestó ser la propietaria de la vivienda objeto del allanamiento y que le había manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA y YURI CARMEN MARRUFO, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber omitido el representante fiscal el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, como son los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por considerar la defensa que tanto Edixon Julio Cadena y Yuri Carmen Marrufo son partícipes en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a criterio del Ministerio Público sólo por el hecho de encontrarse de visita ese día en la casa de la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA, sin determinar claramente en que se basa para acusarlos.

Asimismo, señaló la defensa que el Ministerio Público indica como fundamento de convicción los elementos de convicción que demuestran que en la vivienda de la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA se efectuó una visita domiciliaria y que se incautaron ciertos objetos y sustancias, y que además de la propietaria estaban otros dos ciudadanos. Por tal razón solicitó la no admisión de la acusación en relación a los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA y YURI CARMEN MARRUFO, ni las pruebas ofrecidas en relación a los mismos, y el sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírseles a dichos ciudadanos.

Ofreció como prueba testimonial para ser incorporada al juicio oral y público la declaración de la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA e invocó el principio de la Comunidad de la Prueba en lo que le favorezca a sus representados y en caso de la admisión de la acusación fiscal.

CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en primer lugar se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública sobre decretar el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados por cuanto el Ministerio Público indica como fundamento de convicción los elementos de convicción que demuestran que en la vivienda de la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA se efectuó una visita domiciliaria y que se incautaron ciertos objetos y sustancias, y que además de la propietaria estaban otros dos ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal e, en ocasión a que fundamenta dicha excepción en las pruebas que deben ser incorporadas en un debate oral y público y analizadas por Jueces de Juicio por tratarse de planteamientos de fondo, en tal sentido dispone dicho articulado:

“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omissis. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”

Considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de la misma la cual se encuentra inserta a los folios 210 a al 220 de la única pieza de la causa y por tal razón debe ser declarada sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública, en el entendido que igualmente la defensa invoca a favor de sus representados planteamientos de fondo sobre la valoración de los testimonios de tanto de los funcionarios actuantes, así como, de los testigos presenciales de los hechos y de la visita domiciliaria, planteamientos éstos que sólo pueden ser apreciados y valorados por Jueces con funciones de Juicio a través de los principios rectores de la oralidad e inmediación y no en la presente fase intermedia. Y así se decide.-

En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público y subsanada en la audiencia preliminar. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica imputada por la vindicta pública por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en su segundo aparte, tal y como, lo manifestara en Fiscal del Ministerio Público oralmente en la audiencia preliminar cuando subsanara un error de tipeo en la ley invocada. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos YURI CARMEN MARRUFO RIVERA, CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS y EDIXON JULIO CADENA, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) SILED ROJAS, en su condición de EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas por cuanto fue la funcionaria que realizó la experticia química practicada a las sustancias incautadas. 2) ZULEYMA MINDIOLA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto fue la funcionaria que realizó la experticia química practicada a las sustancias incautadas. 3) Sub/Inspector RAIDY LUGO adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) Sub-inspector HECTOR FRANCO, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 5) Sub-inspector EUDY RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) C/1ro. GERMAN MELENDEZ, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) C/2do JHONNY POLO adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) DTGDO EGLIBER ALASTRE, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 9) DTGDO FRANLLY GAMBOA, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 10) DTGDO ALEXANDER GAMBOA, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 11) AGTE ANDRY PRIMERA, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 12) AGTE DARGENDRIK CHIRINO, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 13) AGTE NOEL MIRANDA, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 14) BF DTGDO ZÁRRAGA EDUANNE adscrita al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 15) CARLOS LUIS HIDALGO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.176.681, testigo presencial del procedimiento y en su declaración manifiesta haber participado en el recorrido de la vivienda y estar presente al momento del hallazgo de la droga. 16) CESAR AUGUSTO AULAR, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.350.322, testigo presencial del procedimiento y en su declaración manifiesta haber participado en el recorrido de la vivienda y estar presente al momento del hallazgo de la droga 17) CRISANTO ROMERO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.331.655, testigo presencial del procedimiento y en su declaración manifiesta haber participado en el recorrido de la vivienda y estar presente al momento del hallazgo de la droga. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite sólo la siguiente: 1) Acta de Inspección N° 9700-060-093 de fecha 18 de abril del 2006 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón donde la funcionaria T.S.U. SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. 2) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-102 de fecha 30-11-2005 suscrita por los expertos NERVIS ROMERO y LURDELYS RAMONES detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

No se admiten el acta policial de fecha 19 de marzo de 2006, suscrita por el Sub-inspector RAIDY LUGO, razón por la cual se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública de la siguiente forma: 1) Testimonio de la ciudadana CARMEN VILLA DE SALAS, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la ciudadana CARMEN VILLA DE SALAS que SÍ admitía los hechos. Los ciudadanos YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA, manifestaron que no porque querían ir a Juicio.

En ocasión a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana CARMEN VILLA DE SALAS, esta Juzgadora procedió a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerla inmediatamente de la pena de prisión que debe cumplir, el cual consagra el procedimiento abreviado que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:

“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el TIPO PENAL de TRAFICO en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte por la cantidad incautada de VEINTE COMO UN GRAMO (20,1) DE CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza del VEINTIRES POR CIENTO (23 %) se configura dentro de los parámetros previstos en el primer parágrafo del artículo 376. Este delito prevé un límite superior de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y un límite inferior de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, como término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, dando como resultado SIETE AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso aun cuando se ventila uno de los delitos previsto en la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no nos encontramos en el supuesto establecido en el primer parágrafo de dicho articulado, referido a que en el caso de que la pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En el presente caso el límite máximo de la pena a imponer no excede de los ocho años de prisión, razón por la cual al término medio de la pena a imponer se le realizó la rebaja de un tercio dando en definitiva como pena a cumplir: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Del mismo modo es necesario señalar que se atienden todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en el presente caso, la ciudadana CARMEN VILLA DE SALAS ya cuenta con antecedentes penales por otro asunto penal por materia de estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual considera quien aquí decide que no es procedente aplicar otra rebaja a la pena antes señalada. Y así se decide.-

Se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana CARMEN VILLA DE SALAS, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.-

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA adquieren la condición de Acusados en el presente proceso y la ciudadana CARMEN VILLA DE SALAS la condición de Penada. Y así se decide.-


CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el ciudadano ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el segundo aparte en agravio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal en relación a los ciudadanos YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa pública por los fundamentos antes explanados. Igualmente se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la defensa a favor de sus representados. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo de Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ en contra de los ciudadanos CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto. Se admite la prueba testimonial ofrecida por la Defensa Pública, y se declara con lugar la invocación al principio de comunidad de la prueba. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa. CUARTO: Se impuso a los tres acusados supra citados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS se acogió a dicho procedimiento. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra los acusados YURI DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, venezolano, natural de Coro-Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.17.628.611, de 23 años de edad, nacida el 07-01-1984, como grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliada en la Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N• 7, en frente del Bar Chirimollo, de profesión u oficio: Domestica, de estado Civil Soltera, hija de Beatriz Rivera de Marrufo y Marco Antonio Marrufo, y EDIXON JULIO CADENAS, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.310.986, de 28 años de edad, nacido el 14-11-1977, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Calle Garcés, Casa N 118, detrás del Banco Venezuela y Diagonal a la Gobernación, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Betty Cadenas y Reinaldo Penzo. SEXTO: Se ordena mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesa contra de YURO CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem. SÉPTIMO: Admitidos como fueron los hechos realizada por al ciudadana CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, quien es venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.4103477, de 51 años de edad, nacida el 13-12-1947, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliada en Callejón Hansem, Casa N’ 27 entre Miranda y Callejón Riera, de profesión u oficio: Del Hogar, de estado Civil Casada, hija de Pedro Petit y Victoria Villa, SE CONDENA de conformidad con el precitado dispositivo legal a la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en agravio del Estado Venezolano segundo aparte, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de Costas Procesales. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. NOVENO: Se ordena compulsar la causa y remitirla debidamente certificada al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión definitiva dictada, en ocasión a la condena dictada a la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-P-2006-000419