REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000697
ASUNTO : IP01-P-2006-000697

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY TOYO LOYO
FISCAL 5º DEL M. P.: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES
SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ.

Antecedentes

En fecha 25 de mayo de 2006 fue consignado escrito en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo por la ciudadana: LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.803047, de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO IBARRA PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.093064, de este domicilio, según copia simple de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22-02-2005, bajo el Nº 43, Tomo 64 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, asistidos por el ABG. HENRY TOYO LOYO, inscrito en el IPSA bajo el número 62.769, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: DBK-564, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV114199, SERIAL DEL MOTOR: ACV114199, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1982 COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual esta retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Consideraciones de Hecho y de Derecho

Una vez del conocimiento del Tribunal de la presente solicitud ordeno mediante auto, Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para solicitar información con respecto al vehículo mencionado, librando oficio signado con el Nº 1CO-676-06.

En fecha 15-09-2006 se recibió Oficio Nº FAL-1-1858, emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público, donde informa que el vehículo involucrado en la causa Nº 11F1-0202-06 llevada ante ese Despacho fiscal, es IMPRESCINDIBLE para la continuación de la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales señalan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 11. “Titularidad de la acción penal”. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Articulo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público quien tiene la atribución dada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal de ejercer la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere instancia de parte, siendo la institución facultada para desarrollar la investigación desempeñando diversas actividades para dar cumplimiento a la misma, en el presente caso ha considerado que el referido vehículo es Indispensable en la investigación ordenada.

De igual forma, tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y bajo tales circunstancias mal puede este Tribunal en los actuales momentos declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Automotor solicitado por la ciudadana: LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.803047, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO IBARRA PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.093064, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: DBK-564, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV114199, SERIAL DEL MOTOR: ACV114199, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1982 COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo es Imprescindible para la continuación de la investigación Nº 11F1-0202-06. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, diarícese y regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2006-000697