REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001596
ASUNTO : IP01-P-2006-001596

AUTO DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MENOS GRAVOSA

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Abogada IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública del imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.788.726, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual solicita la libertad de su representado en ocasión a que no fue presentada el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público y se le imponga una medida sustitutiva menos gravosa.

Se observa del Sistema Iuris 2000, que el ciudadano antes citado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2006, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se le impusiera una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha citada, se celebró la audiencia oral de presentación siendo declarada con lugar la solicitud fiscal y ordenando el ingreso de dicho ciudadano al Internado Judicial Penal de esta ciudad.

Hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, tal y como, se desprende del Sistema Juris 2000 y han transcurrido más de treinta días continuos desde que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad.

En tal sentido, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Omissis. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Ahora bien, esta Juzgadora igualmente considera que si bien es cierto la libertad le procede de pleno derecho al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, a tenor de la normativa prevista, no es menos cierto que es necesario garantizar las resultas del proceso y por tanto, se debe considerar la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a tal efecto.

En tal sentido, se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción bajo los cuales este Tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad; Acta de Denuncia No. 000422 de fecha 1 de Septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS VARGAS VIZCARRONDO, quien expuso: “yo iba llegando…era como las once y media de la noche, cuando me baje del carro y estaba abriendo las rejas del edificio, llega un tipo alto, flaco de ojos grandes, moreno, que estaba vestido con un suéter de color blanco,…tenía el pelo corto, él saco una pistola que tenia en la parte de atrás y de una vez nos apunto en la cabeza a mi y a mi novia de nombre Rafaimar Peña, nos despojo de dos celulares marca nokia, mi cartera y los zarcillos de mi novia y nos hizo que abriéramos las rejas del edificio y nos dijo que no miráramos para atrás.” Denuncia ésta, que concatenada con el acta policía suscrita por el Distinguido Amado Moreno y el Agente Anthony Fernández, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano imputado en el presente asunto; y a tal efecto exponen: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día de hoy, momentos cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad,…,al momento que me encontraba por las adyacencias de la Urb. Cruz Verde, recibo llamada vía radiofónica, por parte de la ronda que se encontraba de servicio…en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, que me trasladara a los alrededores del mencionado conjunto residencial ya que en el comando se presento un ciudadano quien informo que un sujeto de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana, de cabello corto, que vestía para el momento un suéter de color blanco, mangas largas y pantalón de blue jeans, lo había despojado de un celular, su cartera y unos zarcillos de su novia, y los había sometido con un arma de fuego, desconociéndose las características, por lo que procedo a trasladarme al lugar indicado y a realizar un recorrido por los alrededores de la mencionada urbanización, logrando visualizar a un sujeto que reunía las mismas características aportadas…procediendo a darle la voz de alto, la cual no acoto internándose en una zona amontada esgrimió un arma de fuego, accionando un disparo contra la comisión policial, viéndonos en la necesidad de repeler el ataque, donde fuera alcanzado por una bala, una vez neutralizado en el lugar procedo a realizarle un registro corporal…, encontrándole en ambos bolsillos delanteros un arma de fuego de fabricación casera, envuelta en teipe de material sintético, un celular marca nokia de color gris,…, un par de zarcillos de metal de color blanco, una cartera de cuero con tela, de color negra contentiva en su interior de documentos personales,…”. Así como la cadena de custodia en la cual los funcionarios policiales describen los objetos decomisados.

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crearon convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: ROBO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado GUSTAVO ZAVALA COLINA en la comisión del delito antes mencionado (énfasis añadido).




FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 286 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acreditó la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 29 de mayo de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son ROBO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 286 ejusdem, delito éste precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que si se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer y mantener al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de unos hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado GUSTAVO ZAVALA COLINA en dichos ilícitos penales, pero habiendo transcurrido el lapso legal previsto para mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha decaído en ocasión a la no interposición del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se considera procedente imponerlo de las medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a las víctimas del presente asunto, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, se ordena trasladar inmediatamente a dicho ciudadano e imponerlo de la presente decisión y a los fines de comprometerlo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se le otorga la libertad al imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.788.726. SEGUNDO: Se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado supra a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a las víctimas del presente asunto, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y de libertad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001596
ASUNTO : IP01-P-2006-001596