REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001391
ASUNTO : IP01-P-2006-001391

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 11 de septiembre de 2006.


ANTECEDENTES

En fecha 11 de septiembre de 2006, el Abg. Luís Manuel Martínez Bracho, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra los ciudadanos NELSON RAFAEL MALAVE Y GILBERTO ANTONIO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.518239 y 6-946996, respectivamente, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos , conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 09/01/2003 se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, mediante asignación realizada por la Fiscalía Superior a la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico de la causa Nº 069-03, proveniente del Cuerpo Técnico de vigilancia del transporte y transito terrestre, referente a la perpetración de un Accidente de Tránsito tipo colisión entre vehículos y expelimento con lesionado ocurrido el 29-12-02 en la carretera Churuguara Barquisimeto sector Duvisi.
Así mismo se observa que entre las actuaciones realizadas consta entre otras cosas: El Acta de de tránsito Nº 025-002 constante de 16 folios útiles en donde se refleja el Reporte del accidente, la apreciación objetiva del accidente, las víctimas y el croquis levantado en el accidente y los datos de los conductores. Así mismo consta el acta de Avalúo de los vehículos involucrados; el primero de ellos Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser, Tipo: techo duro, Color: Marrón, Año: 1978, Placas: TAM.431, el cual sufrió los siguientes daños: guardafango trasero izquierdo dañado, panel lateral trasero izquierdo doblado, puertas traseras abolladas, aspa del motor dañada, ballestas delanteras dañadas, Rin y caucho delantero derecho imposibilitado. El segundo de los vehículos: Marca: Jeep, Modelo: CJ.10, Tipo: Coukpe, Color: rojo, Año: 1985, Placas: 678.NAE; el cual sufrió los siguientes daños: zona delantera, parachoque abollado, parrilla frontal abollada, marco frontal doblado, guarda fango delantero derecho dañado, capo abollado y descuadrado, radiador dañado.

En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar si los imputados de autos son los responsables de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que el mismo ocurrió hasta la presente oportunidad, no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de los ciudadanos NELSON RAFAEL MALAVE Y GILBERTO ANTONIO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.518239 y 6-946996, respectivamente, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LOS MISMOS, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto
La Secretaria

Abg. Carysbel Barrientos


CAUSA: IP01-P-2006-001391
HSO/CB/ER.