REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 07 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001808
ASUNTO : IP01-P-2006-0001808

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Luis Manuel Chirinos Mora, Venezolano, de 34 años de edad, Residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Callejón Carabobo, Casa Nro. 56, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.182.822, a quien imputa la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-0001808 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 4:30 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona del imputado son los motivos que dan origen al requerimiento fiscal. Acto seguido se escuchó igualmente al imputado : Luis Manuel Chirinos Mora, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Maria Alejandra Machado, quien expuso sus alegatos y solicito una medida menos gravosa para su defendido, aunado al hecho de la situación que presenta hoy en día el internado de esta ciudad.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable el requerimiento de la parte fiscal y tal convicción se desprende de los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2006, mediante la cual el Agente Policial Cabo 2do Nelly Rojas, adscrita a la Brigada de Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana, se encontraba en un Punto de Control Móvil ubicado en la Carretera Falcón Zulia, a la altura del Kilómetro 07, juntamente con otros efectivos policiales adscritos al mismo destacamento, logran visualizar a un vehículo marca Renault, que hace las veces de taxi, solicitándole que se aparcara, observando dentro del vehículo a un ciudadano, aparte del conductor, quien luego fue identificado como : Luis Manuel Chirinos Mora, a quien amparados en los artículos 205 y 206 del COPP ya que el mismo se puso muy nervioso al notar la presencia policial, procedieron a efectuarle una requisa personal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía Una caja de fósforos, que contenía en su interior Nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde con amarillo, tipo cebollitas, el cual al abrirlo, se constató que en su interior contenía, una polvo granulado que se presume es una sustancia ilícita, por sus características externas y su olor fuerte, con un peso de 9,0 gramos, y 2) Declaración rendida por el ciudadano José Gregorio Vargas Sánchez, folios de 08 al 09, quien fue testigo preséncial del procedimiento policial y quien es conteste al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles. Se encuentra acreditada entonces, la existencia del hecho punible conocido como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denunciado por la Vindicta Pública, y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que esta imputada de marras, es participe del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en posesión de imputado, y consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se asigna como sitio de reclusión su propio domicilio, el cual es el siguiente: Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Callejón Carabobo, Casa Nro. 56, Coro, Estado Falcón. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano : Luis Manuel Chirinos Mora, bien identificado, por considerar que el mismo es autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como sitio de reclusión la siguiente dirección Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Callejón Carabobo, Casa Nro. 56, Coro, Estado Falcón. Líbrense la respectiva Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Falcón haciéndole saber de la presente decisión y que debe hacer recorridos periódicos por el lugar donde cumple la medida el imputado de marras, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.