REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004727
ASUNTO : IP01-P-2005-004727

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA


En fecha 14 de Mayo de 2005 ingresó a este Tribunal el presente asunto Penal, seguido contra el ciudadano Néstor Oswaldo García, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9598961, nacido en San Fernando de Apure, en fecha, 5/9/75; de 39 años de edad, domiciliado en el Sector la Invasión de Sanare, Calle Principal, Casa N°: 20, Municipio Silva, Estado Falcón,, por motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en hechos ocurridos presuntamente el día 14 de Mayo de 2005, en la población de Boca de Aroa, de este Estado, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

No obstante lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que en la Gaceta Oficial Nº 38.492, de fecha 03 de agosto de 2006 el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución mediante la cual se dispone que los Juzgados de Primera Instancia de la Extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria.

Ante tal Resolución queda claro que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, asumieron desde la predicha fecha, el conocimiento y tramitación de los asuntos que en virtud de la competencia por el territorio y la materia corresponden a dicha jurisdicción en materia ordinaria, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en los artículos 57 (De la competencia por el Territorio) y 64 (De la competencia por la Materia) del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Competencia por la Materia: “…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En consecuencia, en casos como el aquí planteado lo procedente es declinar la competencia de este Tribunal en el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA en el presente asunto penal Nº IP01-P-2006-004727, seguido contra el ciudadano Néstor Oswaldo García, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9598961, nacido en San Fernando de Apure, en fecha, 5/9/75; de 39 años de edad, domiciliado en el Sector la Invasión de Sanare, Calle Principal, Casa N°: 20, Municipio Silva, Estado Falcón,, por motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la mencionada Extensión, para que sea distribuido en uno de los Tribunales de Control de esa Extensión de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 187º de la Federación.


ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.


La SECRETARIA.