REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001252
ASUNTO : IP11-P-2006-001252

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 24 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JHON FABIO CORREA RAMÍREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ADONAY JOSE ARAUJO VASQUEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de policial de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por el S/1ro CRUZ CHIRINOS y el S/2do ALEXIS CARMONA, adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, de la cual se evidencia que ese mismo día siendo aproximadamente la 1:20 de la mañana, se informó sobre un accidente de tránsito en la avenida RAFAEL GONZÁLEZ CON AVENIDA Dr. PORTILLO, constituyéndose una comisión en el sitio constatando que se trata de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS (MOTO) CON LESIONADOS, resultando lesionados el conductor de la moto y su acompañante quienes fueron trasladados a la clínica la familia, quedando identificados como ADONAY JOSE ARAUJO VASQUEZ y JONATHAN ANTONIO VARGAS TORRES, con diagnóstico de fractura abierta del pie izquierdo y traumatismo generalizado y al acompañante politraumatismos generalizado.

Aunada al acta policial antes analizada, corren insertas a los folios 05 y 06 de la presente causa, REPORTE DE ACCIDENTES, levantados por los funcionarios de Vigilancia de Tránsito Terrestre, así como las respectivas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, de las cuales se evidencia que se trata de un vehículo Marca Renault, Modelo R-18, año 1982, Color Azul, Placas ABV-691, el cual presentó todos sus seriales originales y el otro Marca Ava, modelo Jaguar, año 2005, color Rojo, placas DAC-711, la cual no presentó ninguna irregularidad en sus seriales identificadores.

Asimismo se encuentra al folio 17 RELACION DE LAS VICTIMAS efectuada por las autoridades de tránsito terrestre, de la cual se desprende que el ciudadano ADNOAY JOSE ARAUJO VASQUEZ sufrió fractura abierta del pie izquierdo, quedando recluido en dicho centro asistencial y el ciudadano JHONATAN ANTONIO VARGAS TORRES presentó politraumatismo generalizado, quedando igualmente recluido en el centro clínico La Familia.

De lo anterior se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, específicamente el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, que se refiere al delito de LESIONES CULPOSAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Se establece de las actuaciones antes señaladas, que el ciudadano JHON FABIO CORREA RAMÍREZ, es el conductor del vehículo con el cual se produjo la colisión en la cual resultaron lesionados los ciudadanos Adonai José Araujo Vásquez y Jhonatan Antonio Vargas Torres, acreditándose de manera fundada la presunción de su participación en el hecho que se la atribuye.

En virtud de ello, previa constatación de los requisitos señalados en la normativa adjetiva penal antes señalada, este tribunal acuerda procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos; en el presente caso, la señalada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHON FABIO CORREA RAMIREZ extranjero, Natural de la Ciudad de Antioquia Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V. 84.316.846, de Estado Civil: Soltero, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado en Creolandia, Punto Azul, casa n° 10, casa blanca, ( Avenida Bolívar, entre Garcés y Zamora, casa 8, Mundo Bello. Dirección del trabajo),de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Fabio Correa y Maria Elvira Ramírez, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria