REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2006
Años: 196º y 146º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-R-2005-000297
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005055
De las partes:
Recurrente: ABOG. MARIO JOSE MELENDEZ RAMOS defensor privado del ciudadano JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Víctima: MARIA MAYELA TORREALBA DE SANGRONIS.
Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Julio de 2005, que Decretó Medidas Cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y Medida Cautelar prevista en el Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. MARIO MELENDEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Julio de 2006, que Decretó las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia como lo es Acercase a la víctima María Torrealba y a las personas que convivan con ésta, y medida cautelar prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante la taquilla externa de este circuito, cada 9 días a partir del día 15-07-05.
En fecha 04 de octubre de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-005055, intervienen como Imputado el ciudadano JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ, y consta en actas que el mismo es defendido por el ABOG. MARIO MELENDEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.171. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 14 de Julio de 2005 y Fundamentado en fecha 18 de Julio de 2005. En fecha 25 de Julio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación; En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“..Cursa en autos y estando en tiempo útil de conformidad con el artículo 447 del C.O.P.P., numerales 4 y 5, RECURRO EN APELACIÓN del Auto de fecha 14-07-05, fundamentado el 18-07-05, donde se le acordó a mi defendido la prosecución de una Acción Penal, de conformidad con el artículo372, Ordinal 2, del C.O.P.P., con una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el art. 39, de la L.S.V.C.M.F. y art. 256, Ord. 3ro, del C.O.P.P., la cual le causan un gravamen irreparable a mi defendido. Es por ello que Recurro en Apelación contra esa decisión, por las razones siguientes: 1.- En el caso in exámine, la violencia tiene ribetes inversos, es la esposa de mi defendido MARIA MAYELA TORREALBA DE SANGRONIS, la que debe imputarse por las agresiones físicas y psiquicas que ha perpetuado contra mi defendido, ya que ella se violenta ante la presencia de él, le tiene un odio profundo, lo quiere siempre verlo sucumbir, tal es el caso que es una denunciante profesional, lo ha denunciado en Comandos Policiales, Fiscalías, Prefectura y logró su objetivo que era llevarlo a un Juicio Penal, aún siendo mi representado el agredido y víctima.
Como profesional del derecho he asistido a mi defendido ante la Procuraduría de Protección del Niño y del Adolescente y luego el 30-03-05, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, donde se firmó una CAUSIÓN y se le obligó a Separarse de su vivienda y como mi representado vive en Las Playitas, vía Duaca, exigió que se le permitiera retirar sus objetos de allí, se le autorizó a que fuese a retirarlos y él se presentó ese mismo día 30-03-05 en horas de la noche y fue agredido por su esposa, su cuñado y su hijo mayor de 18 años, le cayeron a piedras, le lesionaron un pié, que por poco se lo fracturan y como colofón, la esposa de mi defendido como siempre, aún violando ella la CAUSIÓN, lo que hizo fue denunciarlo en el Comando Policial de Las Sábilas. Cuando él esa noche me llama, yo le indiqué que fuese a poner la denuncia y él me dijo, ¡ No la doña me agredió junto con su hermano y mi hijo y fue a denunciarme y por aquí anda una Patrulla buscándome……../……..Por esta serie de hechos ilegales, es que pido un pronunciamiento de la alzada sobre este proceso penal, ya que por razones ilógicas, se le está sometiendo a un proceso penal, a una victima, por cuanto en autos no consta ningún indicio probatorio sobre la violación física o psíquica que invoca la denunciante y sus denuncias que aparecen en los autos son infundadas, los testigos que ha presentado siempre son: su mamá, una hermana y un señor que aún cuando manifestó que vive en la Urbanización la Ruezga de Barquisimeto, alega que es vecino y entre su residencia y la de la denunciante, distan 20 kilómetros aproximadamente. Igualmente pido la revocatoria de las medidas cautelares por lo siguiente: A. Si mi defendido consigue trabajo…/…es difícil que el patrono le conceda un permiso todas las semanas para venir a presentarse. B. Así mismo como las medidas cautelares penales previstas en el artículo 39, Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es solo del cumplimiento de mi defendido, es casi seguro que la esposa de mi representado lo va a provocar y luego lo denuncia por infracción de la medida. Este proceso penal, constituye una desigualdad que lesiona a mi defendido, ya que solo él lleva la carga de la Infracción y podría ser sujeto de medidas privativas de libertad, por una causa que no es imputable a el, siendo que lo que se está dilucidando en esta causa, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto lo que se produjo fue una infracción de una CAUSION POLICIAL, y era la Prefectura del Municipio Iribarren la que tenia que determinar quien violó la mencionada CAUSION y aplicar las medidas policiales correspondiente y en ningún caso ha podido suplir su negligencia remitiendo los recaudos a un órgano de la Vindicta Pública y éste a uno Jurisdicción Penal. ……la actitud negligente de un órgano Administrativo Policial, que ha debido resolver este asunto que era de su competencia y como la Prefectura, solicito la promoción de testigos, una vez evacuados éstos, ha debido pronunciarse y determinar quien infringió el mandato causional, ya haber aplicado la sanción policial correspondiente, que era lo procedente. Por estos razonamientos los cual están ajustado a derecho, solicito el sobreseimiento de esta Causa Penal, incluidas las medidas cautelares impuestas…” …/………”.
Así mismo en fecha 27 de Julio de 2005, el recurrente consigna un Complemento de la Apelación interpuesta, señalando:
“… Los hechos narrados por los testigos en las entrevistas, en cierta forma tienen veracidad es a favor de mi defendido, ya que él fue el agredido y ahora injustamente va a estar sometido a un proceso penal…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 14 de Julio del 2005, y fundamentada en fecha 18 de Julio del mismo año, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“….Ahora bien realizada la Audiencia en fecha 14 de Julio de 2005, a solicitud del representante del Ministerio Público Abogada Marelis Urribarri, el Tribunal consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 39 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia. Como es la Prohibición de acercársele a la victima Maria Torrealba y a las personas que convivan con la misma, de igual forma Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Taquilla externa de este circuito a partir del 15-07-’05. Asimismo se acuerda que la presente causa se prosiga por los tramite del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal. En relación al artículo 39 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias redisposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción..…..”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta Alzada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar medidas sustitutivas de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Julio de 2006 y fundamentada en fecha 18 de Julio del mismo año, mediante la cual se le decretó al Imputado JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, siendo esta la presentación periódica ante la URDD cada ocho (8) días y la prohibición de comunicarse con la Victima Maria Torrealba y a las personas que convivan con esta; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):
Se identificó textualmente al Imputado como:
1.- JOSÉ DOMINGO SANGRONIS MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 7.396.053, de 43 años de edad, panadero, 6to. De instrucción, nació en fecha 16-06-1961, natural de de esta ciudad, hijo de José Sangronis y Maria Méndez,, residenciado en las Playitas, Km. 17 de vía a Duaca, a tres cuadras del Ambulatorio, y de laguna, casa S/N° de color azul, cercada alambre, tlf. 0414-5192522, de esta ciudad…”
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…la ciudadana Maria Mayela Torrealba…/…..interpuso denuncia en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO SANGRONIS MÉNDEZ…./……ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en donde expuso:”…Vengo a denunciar en contra de mi esposo por agresiones Verbales y psicológicos, el caso es que tengo problemas con el desde que vivimos juntos, siempre he sido victima de agresiones, no lo había denunciado anteriormente, por que el me amenaza de muerte, temo por mi integridad física, quiero que el se vaya de la casa y no me moleste, ya que el no cumple con la manutención de los hijos, incluso ha vendido las cosas de la casa” . Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2005, se llevo a cabo por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Audiencia Conciliatoria entre la victima Maria Mayela Torrealba y José Domingo Sangronis Méndez, …../…….imponiéndosele al mismo como Medida Cautelares: no agresión física, verbal, psicológica, entre ambas partes del conflicto, prohibición e acercamiento del agresor al lugar de residencia de la victima y lo relacionado al inmueble por el tribunal de su competencia. Luego compareció ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Maria Mayela Torrealba, manifestando entre otras cosas:”Que el dia 30 de Marzo de este año 2005, el señor Domingo Sangronis Méndez, quien era mi esposo, entro a la casa ese mismo día a las diez de la noche y medio empujones, incumpliendo con las medidas dictadas por la prefectura de Iribarren. Ahora bien, una vez llegadas la s actuaciones a la Fiscalia solicito en la Audiencia al Tribunal de Control quien expuso:”las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y solicita se le aplique Medida Cautelar al imputado JOSÉ DOMINGO SANGRONIS MÉNDEZ, solicitando la prohibición de acercarse a la victima y a la vivienda donde reside la misma y dicte medidas de protección al resto de los familiares y solicita la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…Ahora bien, realizada la Audiencia en fecha 14 de Julio de 2005, a solicitud del representante del Ministerio Público Abogada Marelis Urribarri, el tribunal consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 39 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia. Como es la Prohibición de acercársele a la victima Maria Torrealba y a las personas que convivan con la misma, de igual forma Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …../…..Así reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción…”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto “…precalificándolos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, …../…… el tribunal consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD……. /……. Como es la Prohibición de acercársele a la victima Maria Torrealba y a las personas que convivan con la misma, de igual forma Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente los hechos planteados en el presente asunto, vulneran la paz y armonía de la familia de la victima y encontrándose dentro de los fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, y en procura de la protección de la institución de la Familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Estableciendo nuestra carta magna en su artículo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Igualmente el artículo 78 ejusdem dispone: El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Considerando asimismo, que en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de fecha 20 de Noviembre de 1989, destaca el papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto el preámbulo dice expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, presupuestos que no quedaron demostrados en la familia de la victima de autos, siendo el bienestar del niño y la protección de la familia, derechos de rango constitucional, debe entenderse que la decisión del ad-quo persigue ese fin, y que las condiciones impuestas al ciudadano JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ, deben mantenerse en procura de los mismos, máxime que éste representa al padre de la mencionada familia y su rol debe orientarse en ese sentido, toda vez que las medidas impuestas están orientadas a preservar el equilibrio psicológico del niño, el cual priva sobre la cuestión planteada, es pertinente precisar que la Medida Cautelar impuesta al ya referido ciudadano NO representan un daño o gravamen irreparable al mismo, toda vez que de la investigación se dilucidará si es procedente restituir su situación o no. Y así se decide.-
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. MARIO J. MELENDEZ RAMOS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de julio 2005 y fundamentada en fecha 18 de julio del mismo año, que Decretó Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al Imputado supra mencionado.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (S),
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional
Dr. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
R-05-264
GEEG/a.c.
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