REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006
Años 196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-0007211
Ponente: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de Juicio N° 5 y el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión por parte de la Jueza TERCERO de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Asunto N° KP01-P-2005-007211 a un Tribunal de Juicio, siendo asignado a través del sistema informático Juris 2000 al Tribunal de Juicio N° 5, en virtud de que se considera incompetente para decidir lo solicitado por la ciudadana ROLGA JOSEFINA NAVAS VABUENA, por considerar que no están dado los supuestos para ordenar la acumulación del escrito de Querella presentado por la mencionada ciudadana en el Asunto Principal ante referido, seguido al imputado LUIS JAIR ROJAS AGREDO de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de autos lo siguiente:
En fecha 12 de Mayo del 2005 la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emite auto el cual fundamente de la siguiente manera:
“(…)1.-Consta en autos solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines de que se siga la causa conforme al Artículo 372 del Código Orgánico procesal penal en contra del ciudadano Luis Jair Rojas Agredo, por denuncia formulada en su contra por las ciudadana Rolga Josefina Navas Valbuena, a los fines de que se le imponga a dicho ciudadano una medida de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal……/……2.-En fecha 14 de Junio de 2005, la ciudadana Rolga Nava Valbuena, presenta escrito de “Querella en contra del ciudadano Luis Rojas por la presunta comisión del delito de “difamación e injuria” previsto en el Artículo 444 del Código penal y conforme al Artículo 71 del Código orgánico procesal penal solicita acumulación con el presente asunto.3.-Al respecto, el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 73 que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, salvo las excepciones previstas en ese mismo Código. Es así, que en Artículo 74 se establece como excepción a la Unidad de Proceso, que alguna de las imputaciones formuladas contra el imputado sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Pues bien, en el presente caso, la nueva imputación formulada al mencionado ciudadano debe ser resuelta conforme a las previsiones del Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal de Control N° 3 competente, que conforma el Artículo 401 ejusdem es el Tribunal de Juicio. En consecuencia, se observa que este Tribunal de Control N° 3 es incompetente para decidir lo solicitado y estima esta Juzgadora que no están dados los supuestos que autorizan la acumulación. 4.-En virtud de la motivación anteriormente expresada, este tribunal de Control N° 3, en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por lo tanto, DECLINA la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Lara, en funciones de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena el desglose del escrito de fecha 14 de junio de 2005 y su remisión a dicho Tribunal……..dejando en su lugar copia certificada del mismo.(…)”
Asimismo en fecha 13 de Octubre del 2005, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido el Asunto KP01-P-2005-007211, dicta el siguiente pronunciamiento:
“(…)….por recibida las presente actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 3, a cargo de la Juez Abg. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, donde se declara incompetente para decidir lo solicitado por la Ciudadana: Rolga Josefina Navas Valbuena, estimando no están dados los supuestos que autoriza la acumulación por la presente Querella en contra del ciudadano Luis Rojas, por la presente comisión del delito de difamación e injuria previsto en el Artículo 444 del Código Penal. Analizado como ha sido la presente remisión a los fines de dictar el avocamiento, es importante destacar en relación a lo expuesto por la Juez de Control en su decisión y el análisis previo al mismo, puesto al calificar el escrito presentado por la ciudadana Rolga Josefina Navas Valbuena, en el entendido existe una causa en su tribunal, ordenándose así el desglose y remisión del asunto, atribuyendo la competencia a este Tribunal, es menester destacar la norma del artículo 4400 del Código orgánico procesal Penal, “No podrá procederse al juicio respecto delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agriada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO”.., de la presente norma deberá ser interpuesta mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, estimando la precalificación jurídica que hace la juez de Control, no le es de su competencia puesto que mantiene ante causa iniciada por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, quien mantiene la titularidad de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5…../……Declara el conflicto de NO conocer de la causa KP01-P-2005-7211, según oficio N° 9369, de fecha 19 de Julio 2005, se acuerda conforme a lo estableció (sic) en el artículo 79 del Código orgánico Procesal Penal….”
Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2005-007211 por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a la causa N° KP01-P-2005-007211.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada observa, que la Jueza de Control N° 3 en su auto de fecha 12 de Julio del 2005 e inserto al folio 32, alegó su incompetencia para conocer en cuanto a lo solicitado por la victima ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA en su escrito de “Querella en contra del ciudadano Luis Rojas por la presunta comisión del delito de difamación en injuria”, presentado ante ese Tribunal en fecha 14 de junio del 2005, por considerar el A quo, que no están dados los supuestos que autorizan la acumulación del “escrito de Querella” al presente asunto, por lo que ordenó “el desglose” del escrito supra mencionado y su posterior remisión al Juez de Juicio respectivo, una vez registrado en el Sistema Informático Juris 2000.
Se evidencia de lo anterior, que al ciudadano LUIS JAIR ROJAS AGREDO, se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal en perjuicio de la ciudadana ROLGA JOSEFINA NAVAS VALBUENA quien en fecha 14 de junio del 2005 introduce escrito planteó formal querella en contra del antes referido imputado por el delito de Difamación e injuria, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal Vigente, lo que motivó que la Jueza del Tribunal de Control N° 3 se declarara INCOMPETENTE y declinara la Competencia en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, considera esta Alzada, que en el caso que se examina, debe tomarse en consideración, para determinar el procedimiento aplicable, si los delitos imputados, son enjuiciables mediante la instancia y/o acusación de la parte agraviada o por el contrario, son de acción pública; observándose asimismo, que los delitos que se imputan al supra mencionado imputado, son los siguientes:
a- El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es de acción pública; b- el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, prevista y sancionada en el artículo 444 ejusdem, que le imputa la ciudadana Rolga Navas Valbuena, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada.
Sin duda alguna, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal es de acción pública, y por ello no puede ser tramitado su procedimiento como si fuera de acción privada permitiendo el ejercicio de la acción a un ciudadano común por el hecho de que se haya incoado querella, como en este caso, en el cual se ha imputado dicho delito en concurrencia con un delito de acción privada, como lo es el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; por el contrario, en los casos en que concurren dentro de una misma acción delitos y/o faltas de acción pública con delitos y/o faltas de acción privada, prevalece, o tiene fuero atrayente el procedimiento para juzgar los delitos de acción pública, por expresa disposición de la ley. En efecto, el Artículo 75, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”
Considera quien decide, que ante la concurrencia de delitos de acción privada con delitos de acción pública, debe el Juez de Control haber conocido del procedimiento, tomando en consideración, fundamentalmente, el delito de acción pública, cuyo procedimiento tiene fuero atrayente sobre el delito de acción privada imputado por la ciudadana Rolga Nava Valbuena al ciudadano Luis Jair Rojas Agredo imputado; por consiguiente, siendo de acción pública el delito de Lesiones Personales Leves, delito por el cual se le sigue la causa al imputado Luis Jair Rojas Agredo ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal le corresponde conocer del presente asunto, por lo que se DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control de Primera Instancia para conocer de la presente causa.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa N° KP01-P-2005-007211, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Tercero do de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juzgado Quinto de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los _______ días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 146º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-P-05-0007211
GEEG/a.c.
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