REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-R-2005-000408
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008598
De las partes:
Recurrente: JOSE ALFREDO CALDERON FALCON.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2°.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 7 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de NOVIEMBRE de 2005, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: PLACAS AM179C; CLASE UTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO, SERIAL DEL MOTOR ACV109338, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AC300912.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano : JOSE ALFREDO CALDERON FALCON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS AM179C; CLASE UTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO, SERIAL DEL MOTOR ACV109338, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AC300912.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23 de Marzo de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2005-000408, interviene como Solicitante de Vehículo por el ciudadano JOSE ALFREDO CALDERON FALCON. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 25-11-05 día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la solicitante, tal como consta del sistema Juris 200, hasta el día 01-12-05, transcurrieron cinco (05) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha 01-12-05. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...Yo JOSE ALFREDO CALDERO FALCON, venezolano, mayor edad, titular de Cédula de identidad V-5.439.775, con domicilio en la calle 01, con carrera 6 y 7 del Barrio San Francisco, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el debido respeto, ocurro ante esta sala, con la finalidad de interponer EL RECUSO DE APELACIÓN, lo cual lo hago de la siguiente manera: Ciudadana Juez, en primer lugar, quiero manifestarle que el presente escrito lo hago sin formalismo de Ley, pues no soy abogado y no cuento con los recursos necesarios para pagar los honorarios profesionales de un Abogado, ya que soy un trabajador de pocos recursos y lo poco que hago es para el sustento de mi núcleo familiar. Ciudadana Juez, en fecha 03 de Noviembre introduje un escrito, pues no me quedo otro remedio, ya que un Abogado me quito el poco dinero que tenia y no cumplió con sus compromisos. Escrito que fue respondido diligentemente por ese Despacho, en fecha 16-11-05, negando la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS AM179C; CLASE UTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO, SERIAL DEL MOTOR ACV109338, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AC300912, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Dicho vehiculo me pertenece tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda, en fecha 12 de Abril del 2005, bajo el Nro. 50, Tomo 43, de los libros de autenticación respectiva.
Ahora bien, ciudadana Juez, ocurro ante su competente autoridad para solicitarle, muy respetuosamente, que analice el documento que consta en el presente expediente, donde se demuestra que yo compre el vehiculo anteriormente descrito, y fui engañado, pues desconocía, que el mismo posee problema con sus seriales, ya que el vendedor se valió de artimañas para burlar Mi Buena Fe, además, Soy el único solicitante y el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad de la Republica.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas de hecho, le solicito, muy respetuosamente, sea admitido el presente recurso de APELACION, y se ordene la entrega del vehiculo suficientemente descrito, en virtud de estar demostrado que soy POSEEDORO DE BUENA FE, aunado a mi buena conducta como ciudadano y la licitud del negocio jurídico realizado en la compraventa del vehiculo en cuestión, como se evidencia en el presente expediente. Por lo que solicito a esta DIGNA CORTE DE APELACIONES se me realice la entrega material del vehiculo mencionado, en calidad de guardia y custodia asumiendo en este acto el compromiso y la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, ante su autoridad.
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 06 de Junio de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, observa esta –juzgadora, que las experticias practicadas al vehiculo en cuestión arrojo como resultado Chapa identificadora del serial de carrocería SUPLANTADA, Chapa Body SUPLANTADA Serial Del chasis FALSO. Se reactivó y no se obtuvo digito alguno Serial del motor ORIGINAL, razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 25 de abril del 2005, corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo.
Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el ciudadano, al ser comparada con la experticia realizada al vehículo de fecha 06-04-2005, a la cual se hace referencia supra, concluye que el serial el motor es original pero se lee la cifra T1214CCB, el cual no se corresponde con el mencionad en los distintos documento presentados por el solicitante en donde refieren que el serial del motor es 4cv109338, por lo que tal disparidad arrojada en la experticia crea la duda razonable sobre los documentos presentados.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003. que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala: “…debe estar comprobad, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunal Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde so surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.
En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide, pueda entregar el vehiculo del cual se consignan los documentos, ante la duda presentada por la disparidad entre los documentos y la experticia practicada la cual arrojó como resultado que Chapa identificadora del serial del chasis FALSO. Se reactivó y no se obtuvo digito alguno Serial del motor ORIGINAL, siendo el criterio de ésta juzgadora el mismo descrito por el representante fiscal, debiendo declarar improcedente, por tanto la entrega del referido vehiculo.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
• Consta en folio 15, Certificado de Registro de Vehículo, original Nº 1006886, de fecha 02 de Mayo de 1996, de las reiteradas ventas ocurridas se observa en el folio 4 que el Ciudadano VICENTE ALI RODRIGUEZ, quien es el dueño del Vehiculo solicitado según consta en documento de fecha 02 de Noviembre del 2004, anotado bajo el Nro. 59 Tomo 105 de autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica de Primera de Barquisimeto, le otorga poder especial, de administración, amplio y suficiente en cuanto al vehículo objeto de la presenta apelación al ciudadano JOSÉ ALFREDO CALDERON FALCON, lo cual consta en bajo el Numero 50, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria en el cual aparece como titular el ciudadano JOSÉ ALFREDO CALDERON FALCON.
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:
• Consta al folio 15, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: 1.-Chapas identificadora del serial de Carrocería (tablero) SUPLANTADA, 2.- Chapa Body, SUPLANTADA, 3.- Serial de Chasis, ES FALSO, se reactivo y no se obtuvo digito alguno. 4.- Serial del Motor, ORIGINAL.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Por otra en el presente caso la propiedad del vehiculo no le pertenece al ciudadano JOSE ALFREDO CALDERON FALCON, ya que se pudo constatar que el ciudadano VICENTE ALI RODRIGUEZ, quien es el propietario, le otorgo poder especial al primero de los mencionados, de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto al vehículo objeto de la presenta apelación. A través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por el ciudadano JOSE ALFREDO CALDERON FALCON, se constató que PRIMERO: La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra 1W69ACV300912, por cuanto a la chapa es original, pero la misma se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación que presenta (Remache) difiere por los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.- SEGUNDO: La chapa denominada Body, donde se lee la cifra 1W69ACV300912, en cuanto a la chapa es original, pero la misma se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación que presenta (Remache) difiere de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.- TERCERO: El serial de seguridad de carrocería, ubicado en el chasis donde se lee la cifra 1W69ACV300912, es FALSO, por cuanto difiere de los originales en su configuración forma y fijación. Asimismo se observan estrías de fricción causadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular que dio origen al borrado de los caracteres originales para luego grabar los que posee actualmente, seguidamente vista dicha irregularidad se procedió a realizar el proceso químico de restauración de seriales borrados sobre metal (Acido Nítrico y Fry), no obteniendo digito alguno CUARTO: El Serial de motor, donde se lee la cifra T1214CCB, se encuentra ORIGINAL.-, todo lo cual hace dudar de la certeza de que se trate del mismo vehículo solicitado por el recurrente de autos, ya que no obteniendo digito alguno.- CUARTO: El Serial de motor, donde se lee la cifra T1214CCB, se encuentra Original, todo lo cual hace dudar a esta Alzada en lo que respecta a la documentación presentada, ya que al ser comparada con la experticia realizada al vehiculo en fecha 06-04-05, no concuerdan con el mencionado en los distintos documentos presentados por el solicitante.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano JOSE ALFREDO CALDERON FALCON, como propietario del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALFREDO CALDERON FALCON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACAS AM179C; CLASE UTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO, SERIAL DEL MOTOR ACV109338, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AC300912.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.
Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_______días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2005-000408
GEEG/ac
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