REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006.
Años: 196º y 146º


PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000181
ACCIONANTES: Abg JOSE RAMONE REU EREU
PRESUNTO
AGRAVIADO: EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 3 en RELACION A LA SOLICITUD INTERPUESTA DE DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA MECADIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



En fecha 11 de octubre del 2006, el ciudadano Abg. JOSE RAMON EREU EREU, actuando en carácter de Defensor del ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ, quien tiene cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-1363, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada a su defendido, interpuesta ante el referido Tribunal sin que hasta la fecha en que se interpone la presente Acción, haya obtenido respuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Octubre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta agraviante, en virtud de una presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad dictada al ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ por parte del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. JOSE RAMON EREU EREU, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ, quien tiene cualidad de Acusado, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 11 de Octubre del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“……en mi condición de defensor del ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ,…../………a quien se juzga por el delito de Robo Agravado, según consta en el asunto penal N° KP01-P-2003-1363 y por el cual se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, …./……la situación infringida por el Juez de Juicio N° 3 a los fines que se acuerde a favor de mi representado la Acción de AMPARO COSNTITUCIONAL solicitada contra el tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara a cargo del Juez Dr. LUIS MARTINEZ, por haberle conculcado a mi defendido antes señalado el derecho a la libertad, derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme se explana Ut Infra…./…..LOS HECHOS…./….en fecha tres (03) de octubre del año 2003, el tribunal de Control N° 2…./……dicto en contra de mi defendido ka medida judicial preventiva de libertad mediante la cual se ordeno el juzgamiento de mi defendido en detención. Razón por la cual se ordenó la reclusión de mi defendido en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana…/……mi defendido lleva detenido en el presente proceso más de tres (03) años, sin que hasta la fecha se haya materializado el juicio oral y público…./…….lo cual se ha generado por causas que no son imputables ni a mi defendido, ni a su defensa técnica……/…….Por lo que al no solicitar el Ministerio Público la prorroga conferida en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal y transcurrido el lapso al cual se refiere el mismo artículo, como lo es el de dos (02) años, nace para el Juez de Juicio N° 3 la obligación de ordenar el decaimiento de la medida que recae sobre mi defendido, sin necesidad de cumplimiento de requisito de otra clase distinto al señalado, por lo cual, la omisión en que incurre el Tribunal de Juicio N° 3 a cargo del Juez Luis Martínez violenta flagrantemente el derecho a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, ale espíritu, propósito y razón en que se inspiró nuestra legislador al instaurar esta limitante en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual trata de evitar que se impongan medidas cautelares que se prolonguen en forma indefinida en el tiempo, incluso el Juez de Juicio N° 3 se aparta injustificadamente de los criterios pacíficos y reiterados dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…../….visto que mi defendido lleva detenido más de tres (03) años y ha falta de prorroga acordada por el Juez, le solicité al Tribunal de Juicio N° 3 procediera en consecuencia a declarar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que desde hace más de tres (03) años pesa sobre este, sin que hasta el presente exista pronunciamiento alguno de dicha solicitad; con lo se encuentra conculcado la garantía procesal que le confiere el primer aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal penal, como es el derecho de ser juzgado en libertad. DEL DERECHO CONCULCADO. En virtud de este razonamiento anteriormente expuesto, denunció como derechos conculcados a mi defendido el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad previstos dichos derechos en los artículo 49.1 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo violentó la garantía procesal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual le ordena a cualquier Juez Penal de la República De Venezuela que este conociendo de una causal penal donde pese sobre el encausado privación preventiva de libertad y la misma supere los dos (02) años y no exista solicitud de prorroga haga cesar la medida de inmediato…../….FUNDAMENTO LEGAL En razón de lo expuesto, fundam3ento tal pedimento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales que establece la posibilidad de todo ciudadano de acudir al Órgano Jurisdiccional a fin que le proteja sus derechos y garantías constitucionales cuando los mismos han sido violentados sea quien sea la autoridad u órgano. PETITORIO…./…….solicito muy respetuosamente a esta superioridad se le ampare constitucionalmente a mi defendido EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ…./…….en tal sentido se le restituyan sus derechos constitucionales violentados y se orden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma excede de los dos (02) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el estado de libertad a que tiene derecho mi defendido…..”

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisó a través del Sistema Informático Juris 2000 y se constató, que efectivamente, cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, causa seguido al ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ por el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Daños a la Propiedad, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-0001363, evidenciándose que en fecha 23 de Octubre de 2006, se dictó decisión en respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta por el Abg. José Ramón Ereu Ereu a favor de su defendido, ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ, quien tiene cualidad de acusado, la cual se transcribe a continuación:

“…..23-10-06://Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Ordena Prescindir de los Candidatos a Jueces Escabinos, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público Unipersonal, TERCERO: Se fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día Miércoles 01 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m. CUARTO: Remítase copia de la presente decisión a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Trasládese y Notifíquese.……”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Decisión ésta, a la cual se hace referencia en el libelo del presente Recurso de Amparo; y que para la fecha de la interposición de dicha Pretensión de Amparo Constitucional, no había sido pronunciada por el A-quo, situación ésta que se denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, específicamente la libertad persona y el Debido Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, para la fecha en que se decide el presente Amparo Constitucional, ya fue emitido pronunciamiento en relación a la petición interpuesta por la Defensa Privada Abg. JOSE RAMON EREU EREU a favor de su defendido ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ, pronunciamiento sobre el cual versa esta pretensión, y que fue emitido en fecha 23 de Octubre del 2006 por el presunto Tribunal Agraviante.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre del 2006, hizo el correspondiente pronunciamiento, dando así respuesta a lo solicitado por el Recurrente de autos Abg. José Ramón Ereu Ereu, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11 de octubre del 2006, por el Defensor del ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTES SANCHEZ, quien funge como Acusado en el Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2003-001363 por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, en relación a la solicitud de libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta ante el referido Tribunal, denunciando la violación del Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad previstos dichos derechos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al Accionante de la misma.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______ días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán
:



GE/O-2006-0181/a.c