REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de octubre de 2006.
Años: 196° y 147º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ
ASUNTO: KP01-R-2005-0000386
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001676
De las partes:
Recurrente: ABOG. ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, Defensor Privado de los Acusados PASTORA DEL CARMEN LEAL y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LEAL.
Fiscal: Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo del 2005, que declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa de las excepciones y las pruebas ofrecidas, en consecuencia las declaró sin lugar.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog ABG. ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, Defensor Privado de los Acusados PASTORA DEL CARMEN LEAL y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo de 2005, que declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa de las excepciones y las pruebas ofrecidas, en consecuencia las declaró sin lugar.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de Diciembre 2005, le correspondió la ponencia al Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente Auto.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-001676 intervienen como Acusados los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN LEAL y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, asimismo se observa que los mismos fueron asistidos en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo de 2005, por su Defensor Privado Abog. Alexander Camacho Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.667. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo de 2005. En fecha 15 de Noviembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificado de la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Se inició la presente causa con acusación presentada por el Ministerio Público, fijándose para el día 13-01-2003, Audiencia Preliminar, a la cual no concurrieron los acusados, así como tampoco para esa fecha se presentó escrito de oposición a las imputaciones del Representante del Ministerio Público, lo cual se hizo en fecha 21-08-2003, luego de ser diferida dicha audiencia en ocho (8) oportunidades por causas acreditables a todas las partes y al Tribunal, como igualmente aconteció con las ocho (8) audiencia siguientes, hasta su realización el día 10-03-2005. Efectivamente, el tribunal a-quo llevó a cabo Audiencia Preliminar el día 10-03-2005, previa verificación de asistencia de las partes, procedió el Ministerio Público a efectuar en forma oral la acusación presentada en fecha 02-12-2002, cediéndole la palabra a la defensa, quien procede a exponer mediante la oralidad exigida para el acto, las argumentaciones de hecho y de derecho que sostienen la contestación u oposición a la acusación Fiscal, entre ellas las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 incisos c y d en concordancia con lo previsto en el numeral primero del citado 328; idénticamente se procedió a ofrecer las pruebas tanto documentales como testificales a ser evacuadas en el transcurrir del juicio oral y publico con base a lo pautado en el numeral 7 ejusdem; el tribunal Quinto resolvió admitir la acusación en los términos formulados por el Ministerio Público, así como las pruebas por él ofrecidas; declarando extemporáneo la presentación del escrito de contestación efectuado por la defensa, omitiendo pronunciamiento por causa de ello, de las excepciones opuestas así como de las pruebas presentadas en el texto del mismo, dejando en indefensión a mis representados y con ello causando un gravamen irreparable a sus derechos de ostentar un proceso debido, en particular el derecho a la defensa y ser oídos, tutelados en el artículo 49.1 y 3 constitucional y al principio legal de defensa e igualdad recogidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal./…”
(Subrayado de ésta Alzada)
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) Se declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa de las excepciones y las pruebas ofrecidas, en consecuencia se declara sin lugar. 2) Se admite Totalmente la acusación fiscal presentada en contra en contra de los acusados Alexis Rodríguez y Pastora Leal por la comisión del delito de Estafa previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal en cuanto a la acusada Pastora Leal y en cuanto al acusado Alexis Rodríguez por la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de fondos y 494 del Código de Comercio, así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público a los cuales la defensa puede hacer uso por el principio de comunidad de pruebas. 3) Se le mantiene la medida cautelar impuesta a los acusados en su oportunidad. 4) Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad legal. 5) La presente decisión se fundamentará por auto separado quedando los presentes debidamente notificados. En este estado la defensa presenta recurso de revocación en cuanto a que el escrito de excepciones y de ofrecimiento de las pruebas el mismo fue presentado en tiempo hábil, la reforma introduce que se debe presentar 5 días antes a la audiencia preliminar, sin embargo después de presentarse el escrito hubo varios diferimientos de audiencia pudiendo el ministerio público prepararse para la defensa de sus excepciones. ../… .. En cuanto al planteamiento de la defensa que las pruebas se podía presentarlo en la audiencia hubo reforma del mismo por cuanto violaba el principio de igualdad entre las partes. Por lo que la preeminencia de principios es lo que lleva a la verdad, por lo que se delira sin lugar el recurso de revocación ratificando en este acto la decisión dictada por el tribunal…”
(Negritas y subrayado de ésta Alzada)
TITULO II
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela en contra del Auto que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 10 de Marzo de 2005, excepciones opuestas por esa Defensa, tal como lo expuso la recurrente en su escrito de apelación interpuesto (arriba parcialmente trascrito).
En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, al declarar válidas las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
(Negrilla de esta Alzada).
De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada de los hoy acusados, decretada en fecha 10 de Marzo de 2005 en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, el recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto las pruebas y las defensas de fondo, no podrán ser incorporadas al juicio oral y público.
Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente la defensa presentó extemporáneamente el escrito mediante el cual promueve las pruebas y presenta las excepciones. A tales fines la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta entre la primera oportunidad en que fue fijada la Audiencia Preliminar: 13-01-2003 y la fecha en que se presentó el escrito de promoción de pruebas: 12-05-2003.
En efecto se observa que la defensa presentó su escrito de pruebas en fecha 12-05-2003, lo que quiere decir, que para haber cumplido la previsión legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor estaba obligado a presentar su escrito, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el 13-01-2003.
La posición que mantiene este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal, contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público; toda vez que con tal disposición, la norma le está garantizando a todos los sujetos procesales certeza procesal y seguridad jurídica.
Al respecto, esta Alzada observa, que la oposición de excepciones así como la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad Quod competente quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:
“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior;... Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……”
(Resaltado de esta Alzada).
A la luz de la norma adjetiva penal, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.
La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalistas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma HUMBERTO CUENCA, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por HUMBERTO CUENCA, considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:
“ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”.
El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, se encuentra consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“..Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Resaltado nuestro).
Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente. Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:
“…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”. (Sentencia N° 743, de fecha 30-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).
Así tenemos entonces, que la expresión contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “… el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad…”, es una concepción otorgada a las partes, que pueden cumplir o no. Y en el caso en que se efectúe la respectiva promoción u oferta de los medios de pruebas que consideren pertinentes, ello debe realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Tanto es así, que la jurisprudencia mas actualizada, permite que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del supra referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente, no así la de los ordinales 1 y 7.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que aún y cuando el ofrecimiento de pruebas se haga extemporáneamente, el Juez de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, las declare admisible, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho tramite, y en tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, debería traer, como consecuencia, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes; cuestión que no se da en el presente caso en estudio, ya que la defensora sólo se limitó a ratificar el escrito presentado en fecha 12-05-2003.
Este Tribunal Colegiado en perfecta armonía con la trascripción parcial de la jurisprudencia citada del Alto Tribunal de la República, y a los efectos de no vulnerar el debido proceso de las partes, comparte el criterio, que los lapsos procesales son de orden público, y por cuanto la Defensa Privada no ejerció dentro del plazo legalmente establecido para ello los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada y en el momento de la realización de la misma, el defensor no ofreció justificación alguna sobre la omisión del cumplimiento de dicho trámite en el lapso previsto en el artículo mencionado, lo más sano es declarar SIN LUGAR el presente recurso y confirmar la decisión del Ad-Quod, por cuanto la decisión que declara extemporánea las excepciones y pruebas ofrecidas por parte de el Defensor de los acusados PASTORA DEL CARMEN LEAL Y ALEXIS RODRIGUEZ LEAL, estuvo ajustada a derecho.
Como punto final, debemos recordarle al recurrente, que para futuras oportunidades debe tener presente, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es la segunda gran oportunidad de defensa en el proceso para el imputado, por esa razón quedará de su parte aprovecharla al máximo, en pro de un mayor beneficio para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. Alexander Camacho, actuando en su condición de Defensor Privado del los imputados PASTORA DEL CARMEN LEAL y ALEXIS RODRIGUEZ LEAL, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de fecha 12-05-2003, así como también declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas en el referido escrito.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Cúmplase. Publíquese. Notifíquese y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ________ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional y Presidente (S),
Dra. YANINA KARABIN MARIN
El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),
Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas.
JRGC/*Nancy Eliana/R-2005-000386
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