REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 9 de Octubre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2005-000307
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000789

De las partes:

Recurrentes: ABG. MARCOS ANTONIO PARRA, Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Victimas: Julio César Crespo y Tailandia Pastora Dun.

Imputado: Unibell José Martínez.

DEFENSORES: PASTOR RUIS NESTOR Y WILMER OVIEDO MUJICAS

Recurrido: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO IMPROPIO Y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto del 2005, en revisión de medida interpuesta por el Defensor Privado Abg. Wilmer Oviedo, decretada procedente y en consecuencia acuerda otorgar al Imputado Unible José Martínez, MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. MARCOS PARRA, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Agosto de 2005, en revisión de medida interpuesta por el Defensor Privado Abg. Wilmer Oviedo, decretada procedente y en consecuencia acuerda otorgar al Imputado Unible José Martínez, MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, y quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000789 intervienen como Imputados los ciudadanos MAURO ALBERTO GRATEROL Y UNIBEL JOSE MARTINEZ, y consta en actas que el ultimo de los imputados es defendido por los ABG. Nestor Apóstol y Wilmer Oviedo y el Abg. MARCOS PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la sentencia se publicó el día 10 de Agosto de 2005 y que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, transcurrió desde el día 16 de Septiembre de 2005 día de despacho siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 22 de Septiembre de 2005 transcurrieron 5 días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 21 de Septiembre de 2005, o sea, al cuarto día hábil siguiente después de publicada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Defensor Privado Abg. Wilmer Oviedo, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 05 de Agosto del 2005, donde ratifico escrito interpuesto en fecha 21 de Julio hogaño, en donde solicito le sea acordada medida cautelar a mis patrocinados. Igualmente es de resaltar que le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de ellos, específicamente a MAURO GRATEROL, siendo que se encuentran en la misma situación procesal, además de tener la misma condición de atleta preseleccionado por fúndela, pido le sea extendida la misma medida al coprocesado UNIBEL MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… En fecha 12 de Agosto de 2005, se recibió boleta de notificación emanada del Tribunal de Juicio de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Cruz Maestre, en relación al presente asunto, donde se informaba, que en fecha 10 de agosto de 2005 acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), incoada por la defensa del ACUSADO dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su contra por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 14 de Febrero de 2005, el cual considero a petición de este Despacho Fiscal que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y que el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del mismo Código estaba latente, pero es el caso; que aun y cuando hasta los momentos no han variado las circunstancias que hicieran posible la sustitución de medida, aunado al hecho de que el asunto se mantenía en su proceso normal, encontrándose actualmente en la Fase de Juicio, el referido Juez sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad hecho que a los ojos de esta Fiscalía resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso, debido a la gravedad de los delitos imputados.
PETITORIO: Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la referida decisión y en consecuencia solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y ANULADA la aludida decisión y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ACUSADO ….”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de Agosto de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. CRUZ MAESTRE, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“….Este Tribunal acuerda, lo solicitado por la defensa en atención a lo siguiente:
PRIMERO: En virtud que el acusado de autos en un atleta perteneciente a la selección de boxeo del Estado Lara; quien participara en los juegos (LOS ANDES 2005).
SEGUNDO: Este Tribunal observa por otra parte en la solicitud del defensor que su defendido requiere de una preparación física integral antes de asistir a dichos juegos nacionales y que la misma deben efectuarse en la Villa Bolivariana donde se encuentra concentra la Selección de Boxeo del Estado Del Estado Lara.
TERCERO: En virtud que el ciudadano MAURO ALBERTO GRATEROL, le fue otorgada Medida Cautelar de (ARRESTO DOMICILIARIO) en la fecha antes indicada, en vista de que el ciudadano UNIBELL JOSE MARTINEZ, tiene la misma condición de atleta, el cual pertenece a la selección de BOXEO del Estado Lara, este Tribunal por efecto extensivo ACUERDA la Medida de ARESTO DOMICILIARIO, a favor del ciudadano; UNIBELL MARTINEZ…”
(Resaltado de esta Alzada)


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida sustitutiva de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 10 de Agosto de 2005, mediante la cual se declaró procedente a los Imputados UNIBEL JOSE MATINEZ, Medida Sustitutiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho, tomando en deferencia para ello:
El Estado tiene como fin último garantizar a todos los Ciudadanos, la cristalización de la Justicia Social, para reafirmar el Estado de Derecho Social como único sistema que reconoce al Hombre en sus supremos valores, la Vida, la Libertad y la Dignidad. Razón esta de profundo contenido Humano, que impulsa sin cortapisas al Juzgador a administrar justicia con verdadero sentido de equidad, solo así podrá adentrarse en las entrañas y conflictos del hombre, para solventarse de manera sabia, una situación circunstancial frente a la Ley, es decir darle a cada quien lo que le corresponde en un verdadero acto de Justicia.

En este mismo sentido y a manera de corolario, es imperativo recordar que es propio del ser humano cometer errores, máxime cuando se está en la alborada de la vida y no cuenta con un ambiente familiar idóneo que les ayude a realizarse como seres humanos dignos que son y no como relegados sociales que por el hecho de pertenecer a sectores limitados económicamente, son minimizado y relegados a la mínima expresión Humana.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa; el representante del Ministerio Público apela de la decisión del Tribunal ad quo, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano UNIBEL JOSÉ MARTINEZ al que se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Calificadas, de igual manera el Fiscal solicita que el recurso sea declarado con Lugar en la definitiva y anulada la aludida decisión se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado, pero es el caso que en este mismo proceso se le sigue Juicio por los mismos delitos al Ciudadano MAURO GRATEROL, siendo que se encuentra en la misma situación procesal, además de poseer igual condición de Atleta, por pertenecer ambos a la selección de Boxeo del Estado Lara, siendo importante destacar que el Ciudadano Mauro Graterol goza de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que cumple conjuntamente con UNIBEL MARTINEZ, en la Villa Bolivariana de este Estado, bajo el control y vigilancia del Teniente Coronel JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CISNERO; medida esta que acordó el Tribunal por las mismas razones esgrimidas por estos y que son comunes a estos atletas.

En este orden de ideas observa esta Corte, que de declarar con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se generaría una situación de desigualdad procesal ente las partes, contraviniendo de esta manera el mandato Constitucional expresado en el artículo 26 de dicha norma, el cual se transcribe de manera expresa a los fines de fundamentar la decisión de esta Alzada:

“.. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Derecho de acceso a la justicia:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado Garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
(Subrayado y resaltado de esta alzada)

Por lo demás es importante destacar que el fin último de quienes forman parte de una u otra forma del sistema judicial, es la reinserción Social del individuo, ofreciéndole la oportunidad idónea para que se cumpla ese cometido por parte del Estado, es obvio perogrullar que estamos ante dos jóvenes atletas que pertenecen a la selección Nacional de boxeo, los cuales han sido escogidos por sus entrenadores por haberse destacados en esta disciplina deportiva, si bien es cierto también se encuentran procesados por la presunta comisión de hechos punibles, tampoco es menos cierto que estos jóvenes desenvuelven una actividad deportiva, que de alguna forma viene a ser antídoto contra esas conductas desviadas que truncan el camino de cualquier joven, no obviando que por lo general y en la mayoría, vienen de hogares carentes de todos los recursos, tanto materiales como morales que le permitan desenvolverse como seres humanos dignos de la patria. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. MARCOS PARRA, actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10 de Agosto de 2005, que Decretó Medida Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado UNIBEL JOSÉ MARTINEZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Notifíquese y Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


JRGC/Gaby