REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2006-000184
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Carlos Rangel, Sorelys Bujana y Freddy Escalona, Defensores de los ciudadanos Víctor Rivas y Luis Manuel Escalona.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control 5 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión, por parte del Juez de Control N° 5, en cuanto a la remisión de los recursos de apelaciones ejercidos ante su tribunal hacía la Corte de Apelaciones.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Octubre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta por la presunta omisión, por la presunta omisión, por parte del Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la remisión de los recursos de apelaciones ejercidos por al defensa a la Corte de Apelaciones. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 5), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13 de octubre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Terminada nuestra exposición el Juez haciendo caso omiso en cuanto a la solicitud de que las Víctimas fueran oídas, nunca se les concedió ese derecho. DECLARANDO IMPROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO, e igualmente manteniendo LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD contra nuestros defendidos, alegando que se mantenían las circunstancias que llevaron a cabo a ese representación en su momento a declarar dicha medida, a sabiendas que efectivamente habían cambiado las circunstancias como era el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En virtud de esta decisión por parte del Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dentro de los 5 días siguiente a la decisión, esta representación EJERCIO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en fecha 28 DE JULIO DE 2006, y donde hasta la fecha no se ha remitido dicho recurso ante la Corte de apelaciones.
(…) En virtud de los hechos anteriormente narrados se encuadran perfectamente en el sustento legal establecido en el Art. 5 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales que establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Tal como se ha evidenciado en el presente asunto, LA OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL N° 5, en cuanto a la remisión de los recursos de apelaciones ejercidos ante su tribunal hacía la Corte de Apelaciones…” (Resaltado nuestro).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar, que los Abogados Carlos Rangel y Sorelys Bujana, en fecha 28 de Julio de 2006, en su condición de Defensores del ciudadano Víctor Rivas, interpusieron apelación en contra del auto que mantiene la privación de libertad de su defendido, a dicha apelación se le asignó el N° KP01-R-2006-300, evidenciándose tanto en el sistema como físicamente que dicha apelación fue recibida en esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de octubre del 2006, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) de esta Corte de Apelaciones, Dra. Yanina Karabin, dándole entrada en la referida fecha en los libros correspondiente. Asimismo también se evidencia en el sistema Juris 2000, que en fecha 02 de agosto del 2006, el Abg. Jesús Berra, asistiendo a los ciudadanos Marcos Martinelli y Miguel Plas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión que declaró improcedente el Acuerdo Reparatorio, asignándole el N° KP01-R-2006-311, correspondiéndole igualmente la ponencia a la Juez Profesional (S) de esta Corte de Apelaciones, Dra. Yanina Karabin, y el cual está pendiente por recibirse en esta Alzada.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre del presente año, realizó auto mediante el cual ordenó la remisión del recurso interpuestos los Abogados Carlos Rangel y Sorelys Bujana, en fecha 28 de Julio de 2006, signado con el N° KP01-R-2006-300, y del recurso interpuesto por el Abg. Jesús Berra, asistiendo en este acto a los ciudadanos Marcos Martinelli y Miguel Plas, en contra de la decisión que declaró improcedente el Acuerdo Reparatorio, signado con el N° KP01-R-2006-311, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por los Abogados Carlos Rangel, Sorelys Bujana y Freddy Escalona, es INADMISIBLE. Y así finamente se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Carlos Rangel, Sorelys Bujana y Freddy Escalona, Defensores de los ciudadanos Víctor Rivas y Luis Manuel Escalona, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre del presente año, realizó auto mediante el cual ordenó la remisión de los recursos a esta Corte de Apelaciones, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese a los accionantes.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
YBKM/Maribel