REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KK01-X-2006-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009061
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Octubre de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Pedro Romero, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 20 de Septiembre de 2006, expuso lo siguiente:
“…Visto que en la presente causa se interrumpió el juicio oral y publico que fuera declarado abierto en fecha 31-07-06, por no haberse continuado con la misma, en audiencia de fecha 18-08-06. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que en la audiencia de apertura, así como, en la audiencia de continuación del día 07-08-06, se escucho al Fiscal del Ministerio Publico, Defensa Privada y al Imputado. Lo que fue suficiente para hacerme de una idea, conocimiento u opinión de como ocurrieron los hechos y demás circunstancias de su comisión y autoría, es decir, sobre el fondo del asunto. Situación esta que contradice elementales principios que regulan el proceso penal. Como el de que el juez, no debe tener conocimiento previo sobre los hechos sometidos a su consideración. Mal podría entonces, seguir conociendo del presente asunto. Por lo que en aras de garantizar la transparencia debida en la administración de justicia, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 y 87 ejusdem.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el Juez inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2005-009061.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: KK01-X-2006-000147
YBKM/Maribel
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