REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KJ01-X-2006-000146
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004023

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Abg. Blanca Luisa Santana, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 29 de septiembre de 2006, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los Abogados Cristóbal Rondón actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Víctor José Leal Rojas, Wilmer José Durán Yánez y Héctor Alexander Silva, y Abg. William José Castro, actuando como tercero coadyuvante y defensor del ciudadano José Luis Quintero Falcón, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Blanca Luisa Santana, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-004023, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del escrito de recusación interpuesto en fecha 20 de septiembre de (folios 1 al 4), como del escrito de informe presentado por la Jueza recusada (folios 6 al 14), se observa, que la controversia de recusación se suscita entre la Jueza Recusada y los Abogados Cristóbal Rondón y William José Castro, por cuanto los recusantes alegan que la Abg. Blanca Luisa Santana, es contraparte en la Acción de Amparo que ellos interpusieron y por el haber mantenido comunicación telefónica con una de las partes, como lo es el Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público, sin la presencia de la defensa.

Que los recusantes, expresan en el escrito interpuesto, su planteamiento de la siguiente manera:

“…En fecha 14 de agosto del año en curso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por nosotros en contra de la decisión dictada por Usted, que acordó como sitio de reclusión para nuestros representados el Centro Penitenciario de Uribana, y por haberse expresado en dicha Audiencia así: “…que enviaba a nuestros representados al centro penitenciario de Uribana, por cuanto según su dicho el Comandante General de la Policía del Estado Lara en el año 2004 le manifestó que no deseaba que se le enviasen en calidad de deposito detenidos por orden judicial…”.
Por tal motivo, elevamos ante la referida Corte de Apelaciones, la Queja de que representaba para nuestros defendidos un grave riesgo de violación al derecho a la vida, al principio de progresividad y al derecho a la integridad física, psíquica y moral, por cuanto a pesar de tener Usted conocimiento de que nuestros representados son funcionarios policiales, ordeno su reclusión en el referido Centro Penitenciario, en el cual es un hecho notorio comunicacional, que a diario ocurren hechos de sangre y reyertas, donde han fallecidos un sin numero de reclusos, producto de hacinamiento y enfrentamiento entre bandas rivales de las personas que allí se encuentran, mas aún en el caso de nuestros representados, que por ser funcionarios policiales activos, éstos en el ejercicio de sus funciones han aprehendido a personas en la comisión de hechos ilícitos y quienes en la actualidad forman parte de la población penal que allí se encuentran cumpliendo condena.
Ahora bien, en el día de hoy: 20/09/06, fui notificado por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la celebración de la Audiencia Constitucional del antes dicho Amparo, se celebrara el día 25 de los corrientes, motivo por el cual Usted tiene el carácter de JUEZ AGRAVIENTE, es decir, parte querellada en la referida Acción de Amparo intentada, siendo su contraparte los hoy imputados y nuestras personas como defensores de éstos, en consecuencia consideramos quienes suscribimos que esto CONSTITUYE UN MOTIVO GRAVE QUE PUEDE AFECTAR SU IMPARCIALIDAD.
En otro orden de ideas, tenemos que el día de ayer, martes 19/09/06, en horas de la tarde, en presencia del también profesional del derecho ARMINIO LUGO…/…, la secretario del Tribunal, se comunicó con Usted y luego de breves minutos le suministró el teléfono a la ciudadana Abogada SAMIA ABIMENE LESME, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, donde sostuvo una conversación con Usted, relacionada con el caso en el cual se encuentran presuntamente involucrados nuestros defendidos y según el dicho del mencionado ARMINIO LUGO, la referida Fiscal le sugirió a usted, “…que el reconocimiento se practicara en el día de mañana (hoy) y que enviara (a nuestros representados) para la Cárcel de Uribana”.
Así mismo debemos manifestar, que el co-defensor CRISTÓBAL RONDON, al salir de una Audiencia Preliminar que se celebraba en otro caso, fue notificado sorpresivamente a las 7 p.m., de la celebración del referido reconocimiento, en este sentido, quienes suscribimos nos permitimos acotar que a los Funcionarios Judiciales y con mayor razón los Jueces, les está vedado comunicarse con una de las partes sin la presencia de la otra, e igualmente nos sorprende la celeridad que se desplegó para notificar al referido CRISTÓBAL RONDON.
(…)Como puede observarse ciudadano Juez, el hecho de ser contraparte en la Acción de Amparo a que hemos hecho referencia y el haber mantenido comunicación telefónica con una de las partes, como lo es el Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público, sin nuestra presencia, es evidente que estos hechos constituyen CAUSALES DE RECUSACIÓN, y es por ello que procedemos en este acto, en nombre de nuestros representados a RECUSARLA FORMALMENTE por estar incursa en las causales contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Abg. Blanca Luisa Santana, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Los ABOGADOS CRISTOBAL RONDON Y WILLIAM JOSE CASTRO en su condición de defensores de los imputados VICTOR JOSE LEAL ROJAS, WILMER JOSE DURAN YANEZ Y HECTOR ALEXANDER SILVA, el primero de los abogados mencionados, y DE JOSE LUIS QUINTERO FALCON, el segundo de los mencionados quienes están siendo investigados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEDO Y AGAVILLAMIENTO, por los que se les decretó la privación judicial preventiva de la libertad, asientan en su escrito de reacusación que intentaron una acción de amparo constitucional en virtud de la decisión del Tribunal, la que por haber sido admitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituye un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad.

Con relación a lo imputado por los recusantes, difiero de tal opinión , en virtud de que el accionar en amparo en contra de un juez por considerar que el mismo produjo un agravio a una de las partes, y la admisión de tal acción, no está contemplada en la Ley Adjetiva Penal como causal de inhibición, y la apreciación que tiene la defensa recusante de que tal accionar puede afectar mi imparcialidad, constituye tan solo eso, una apreciación subjetiva de una circunstancia no genera la consecuencia que para los recusantes debería generar mas cuando dicha acción tan solo ha sido admitida, mas no decidida.

También fundamentan los defensores su reacusación en que supuestamente el día 19 de los corrientes mi persona mantuvo conversación telefónica con la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien supuestamente me sugirió que el reconocimiento en rueda se efectuara el día siguiente y que enviara a los imputados para el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental. Agregan que quien presenció lo narrado fue el abogado Armiño Lugo. Con relación a este punto, llama la atención de la Jueza que suscribe, que se fundamente una reacusación en una circunstancia que no le consta a la parte que la intenta, sino a un abogado que , según manifestación de estos recusantes, es parte en otra causa, y que lo afirmen como si ellos hubieren presenciado la circunstancia apuntada en su escrito. Independientemente de ello, la aludida circunstancia es completamente falsa, por cuanto en ningún momento he recibido instrucciones de ninguna de las partes involucradas en una causa y menos vía telefónica. Lo resuelto por mi siempre ha obedecido a la estricta aplicación de la Ley en la sustentación de las causas, mas no instrucciones o criterios ajenos.

En la fecha a la que hacen referencia los recusantes, esto es, el 19-09-2006, estaba fijada la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, acto que se estuvo fijando en varias oportunidades y que no contó con la presencia de los defensores, al punto que en dicha fecha, luego de diferir por sexta vez dicho acto, el Tribunal _no la Fiscal, ni por instrucciones de ésta_, acordó solicitar nuevamente el traslado de los imputados quienes aún se encuentran en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, hasta la sede del Tribunal advirtiendo al Comandante de dicha institución que, de no dar cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal tomaría las medidas pertinentes, Asimismo advirtió a la Defensa, mediante el correspondiente acto de de comunicación, que de reiterarse su incomparecencia a dicho acto de investigación, se les designaría a los imputados un Defensor Publico a requerimiento del Tribunal.

Como puede observarse lo resuelto por la Juez no guarda ninguna relación con lo que, según la defensa, fueron las instrucciones de la representante del Ministerio Público para la misma, puesto que la nueva fijación de un acto no es cuestión que deba causar tanta extrañeza a los defensores, siendo esto lo que siempre se hace para la celebración de cualquier acto procesal: fijar nueva fecha cada vez que se difiere su celebración; lo que si podría causar alarma, en todo caso seria la no fijación de oportunidad para la celebración de tales actos, lo que equivaldría a la paralización de la causa, con las consecuencia que ello traería.

Ahora bien, expresan los recusantes que el haber mantenido comunicación con la fiscal sin la presencia de ellos, los motivo a recusarme, Seria entonces procedente preguntarse: ¿en qué momento estuvieron presentes, si nunca comparecieron al acto? Y si el representante del Ministerio Público si dio cumplimiento a las convocatorias que hizo el Tribunal, ¿cómo no tener la normal comunicación con esa parte si nos encontramos en el mismo espacio?

Con relación al punto de la notificación que el abogado Cristóbal Rondon manifiesta en su escrito se le hizo al salir de una audiencia preliminar, a las 7 p.m., tal circunstancia no consta en los autos, por no aparecer en los mismos consignada ninguna copia de boleta de notificación con tales menciones. No obstante, de haber sido así, ello no debería mal interpretarse, puesto que no existe norma alguna que lo prohíba, o que estipule un tiempo hábil para hacerlo, siendo que la norma que rige la forma de practicar las notificación específicamente la contenida en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo establece que las mismas se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez en las que indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Y efectivamente, la notificación a la que se refieren los recusantes, consta en una boleta contentiva de las especificaciones exigidas por la citada norma adjetiva y debe haber sido practicada por el funcionario facultado para ello. A lo que aúna que el acto de la notificación cumplió su finalidad. Además, de haberse notificado al abogado Rondon en tales circunstancias, dicha diligencia tiene plena validez si se tiene consideración que se estaba notificando para un acto que estaba fijado para el día siguiente, y que dicha notificación había sido ordenada desde las dos horas de la tarde, siendo en todo caso la intención, que la falta de notificación de las partes, o su notificación tardía, por el breve tiempo con que se contaba para ello, fuere el motivo del diferimiento del acto.

Por otra parte manifiestan los recusantes su sorpresa por la celeridad que se desplegó para notificar a uno de ellos. Y ante esta manifestación se pregunta la Jueza que rinde informe ¿Por qué les sorprende tal celeridad? ¿Acaso no es uno de los cometidos de la Justicia, al punto que está constitucionalmente consagrado en él único aparte del articulo 26 de la Constitución de la República Boilviariana de Venezuela como una garantía jurisdiccional: la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos? Considero que más que atacar esa celeridad, deberían encomiarla, ya que de lo contrario, tendrían que persistir en su critica a la celeridad cuando su participación en un proceso lo sea desde la otra perspectiva o en un rol diferente al que actualmente ejercen.

Por todas las consideraciones asentadas rechazo la reacusación intentada por los abogados CRISTOBAL RONDON y WILLIAM JOSE CASTRO, por se manifiestamente infundada y temeraria…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”


Así las cosas, estiman estos juzgadores, una vez analizados los planteamientos de la recusación propuesta contra la Abg. Blanca Luisa Santana, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, que la misma carece de fundamento y de pruebas, apoyándose dicha recusación en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno de los recusantes, y que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hechos contenido en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta de suma importancia precisar que para la procedencia de la causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos.

En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten; éste Tribunal Colegiado, considera que lo más procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la recusación presentada por los Abogados Cristóbal Rondón actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Víctor José Leal Rojas, Wilmer José Durán Yánez y Héctor Alexander Silva, y el Abg. William José Castro, actuando como tercero coadyuvante y defensor del ciudadano José Luis Quintero Falcón, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Blanca Luisa Santana, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-004023, fundamentada en las causales prevista en el artículo 86 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, la RECUSACIÓN presentada por los Abogados Cristóbal Rondón actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Víctor José Leal Rojas, Wilmer José Durán Yánez y Héctor Alexander Silva, y el Abg. William José Castro, actuando como tercero coadyuvante y defensor del ciudadano José Luis Quintero Falcón, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Blanca Luisa Santana, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-004023, fundamentada en las causales prevista en el artículo 86 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense a los abogados recusantes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE PELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán



ASUNTO: KJ01-X-2006-146
YBKM/Maribel