REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KJ01-X-2006-000159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006234
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Vista el acta de fecha 15 de octubre de 2006, mediante el cual, el Abg. Jorge Querales, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“…Por cuanto en audiencia oral de calificación de flagrancia pautada para el día de hoy, Hora: 11:00 a.m., previa constitución del Tribunal por el juez de guardia Jorge Querales, siendo el imputado JOSE GREGORIO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.917, nombro como su abogado de confianza al profesional del Derecho; Ramón Aguilar Lucena, quien en escrito que presento por ante la URDD, acepto el nombramiento y solicito el diferimiento para el día 16/10/2006 de la presente audiencia. En consecuencia procedo a Inhibirme de la presente causa, en virtud el referido abogado en fecha; 26 de septiembre del 2001, en la causa Número; KJ01-X-2001-34 / KP-1-S-2001-958, interpuso Recusación en mi contra, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el articulo 83, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la reforma articulo 86, ordinal, 4, como lo es Enemistad manifiesta, la cual deduce de la imparcialidad en la presente causa por parte del suscrito…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JORGE QUERALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-006234.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KJ01-X-2006-000159
YBKM/Maribel
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