REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2006-000186
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Erika Toussint Morales, Defensora Privada de la Penada Mery Josefina Manzano.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión, por parte del Juez de Ejecución N° 4, en decidir acerca del Beneficio de Régimen Abierto a la referida penada, solicitado en fecha 08-08-2006 y 02-10-2006.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Octubre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión, por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a en decidir acerca del Beneficio de Régimen Abierto a la referida penada, solicitado en fecha 08-08-2006 y 02-10-2006. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 4), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…por medio del presente escrito y al amparo de los Artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 26 49, 51 Numerales 3 y 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra la OMISION DEL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4 EN DECIDIR ACERCA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO A LA DEFENDIDA, CUYA DECISIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA RETARDO PROCESAL, DERECHO A LA LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DENEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICION.
(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Lara…/…, me es imperiosamente necesario manifestarle que consta en el presente asunto todos los requisitos para optar mi defendida con el Beneficio de Régimen Abierto, es el caso que en fecha 08-08-2006 y 02-10-2006 consigne escrito a los fines de hacer la solicitud correspondiente y hasta la presente fecha no he logrado tener oportuna respuesta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución n° 04 (…).
(…) La presente acción de Amparo procede contra la situación omisiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4, en no decidir y responder de manera oportuna, mi solicitud de otorgar a mí defendida el Beneficio de Régimen Abierto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 25 de octubre de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:
“…Este Tribunal de Ejecución considera que la Penada MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.351.140, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues no posee Antecedentes Penales, tiene una Buena Conducta, posee un Informe Técnico Favorable y ha consignado oferta laboral, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución N° 4, de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le Otorga a la penada MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.351.140, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y así se Decide. Igualmente le impone a la referida penada las siguientes CONDICIONES:
• Permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. Nilda Lucrecia Hernández Henríquez”, situado en la Carrera 14 entre calles 41 y 42, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
• Cumplir a cabalidad con la normativa allí establecida.
• Asistencia a terapia psicológica para iniciar cambios a nivel emocional que promuevan el cambio de adentro hacia fuera.
• No portar ningún tipo de arma de fuego.
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni Psicotrópicos ni frecuentar sitios donde se expendan.
• Mantenerse ubicada laboralmente.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga...”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre del presente año, dictó decisión mediante el cual OTORGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a la ciudadana MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. Erika Toussint Morales, Defensora Privada de la Penada Mery Josefina Manzano, es INADMISIBLE. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Erika Toussint Morales, Defensora Privada de la Penada Mery Josefina Manzano, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre del presente año, dictó decisión mediante el cual OTORGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a la ciudadana MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese a los accionantes.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-O-2006-000186
YBKM/Maribel
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