REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000300
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000827
PONENTE: DRA. YANINA KARABIN.
RECURRENTES: ABG. LORENA GARCÍA ANDRADE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
RECURRIDO: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
FISCALÍA: SEPTIMA del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2005 y fundamentada el 03 de agosto de 2006, mediante la cual CONDENO, al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Lorena García Andrade, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 Julio de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2005, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a Juez Dr. José Julián García.
En fecha 07 de Febrero de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.
En fecha 12 de Junio de 2006, La Juez Profesional de la Corte de Apelaciones (S), Abg. Yanina Karabín, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha dieciocho 09 de octubre del dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia de La Recurrente Fiscal 7ª del Ministerio Público Abg. Lorena García, las Víctimas Josefina Peña y Carmen Rivero Arrieche, el Acusado Richard José Navas previo traslado por parte del Centro Penitenciario, las Defensoras Privadas Abg. Sandra Niño y Abg. Zulimar Torrealba.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
ABG. LORENA GARCÍA (FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO): “Presentamos en la oportunidad formal el presente Recurso de Apelación en virtud de lo siguiente: 1) Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión por cuanto se omitió antes de sentenciar y de condenar al imputado el ordinal 7ª del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el sagrado derecho de la víctima de ser oída antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso. 2) Denunciamos la existencia del vicio previsto en el ordinal 4ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Denunciamos la existencia del vicio previsto en el ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia. El Acusado tuvo en su mente el resultado de la acción cometida por el, no se podía cambiar la calificación por el tiempo de curación de las heridas manifestado por el medico Forense. Ciudadanos Magistrados el vicio de inmotivación de la Sentencia es suficiente causal para decretar la nulidad de la misma y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano Richard José Navas por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración”.
LA MADRE DE LA VÍCTIMA QUIEN EXPUSO: “Yo no quiero seguir con esto porque la niña me dice que dejemos eso así si va a pagar que pague y si no que se quede así y esto lo hago por ella”.
LA DEFENSA PRIVADA EXPUSO: “Esta defensa mantiene la Sentencia de fecha 03-08-05 por cuanto los fundamentos de derecho en los cuales la Juez se basó fueron los mimos que rezan en los folios 574, 575 y 576 y 577 en donde las Víctimas en su declaración manifestaron que el ciudadano imputado es una persona vecina y que se conocen y que momentos antes del hecho el las había llevado a comer, también es importante que un punto relevante tomado por la Juez que fueron los expertos que manifestaron la magnitud de las lesiones ocasionadas y esta fue una de las causas por la cuales la Juez tomó esa decisión por lo que esta defensa se mantiene con la decisión tomada por la Juez”.
CIUDADANO RICHARD JOSÉ NAVAS (ACUSADO):Acusado a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5ª de la Carta Magna y expone: Yo no le haría ninguna maldad a nadie de esa familia porque yo les tengo aprecio los conozco de toda la vida y me duele lo que les pasó.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a este, para dar a conocer de la presente decisión.
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. PILAR FERNANDEZ, en fecha 21 de julio de 2005 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2005.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La ciudadana Abg. Lorena García Andrade, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Denunciamos en primer lugar de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION, por cuanto se omitió antes de sentenciar y de condenar al imputado, el ordinal 7º del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sagrado derecho de la victima de ser oída antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso (...).
Al respecto, observamos del desarrollo del debate que la ciudadana Juez de Juicio omitió en forma injustificada el darle derecho de palabra a las victimas del presente caso, aun cuando ya había impuesto al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y este había solicitado la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Esta omisión injustificada por parte de la juzgadota de juicio, obviamente causo indefensión en la victima, quien no tuvo la oportunidad de esgrimir un alegato, ni de opinar siquiera en torno al cambio de calificación efectuado, ni sobre su situación, ni sobre las consecuencias que tan horrendo delito ha traído para su familia, en especial para las niñas ANA JULIA CAÑIZALEZ PEÑA Y MARIA LUISA CAÑIZALEZ PEÑA, seres indefensos sobre los cuales el fuego criminal provocado por el acusado dejo mayor huella.
Pero de igual forma señala el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “Discusión final y cierre del debate”.
Si esta presente la victima y desea exponer se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella (…).
Denunciamos en segundo lugar, la existencia del vicio previsto en Ordinal 4º del articulo 452 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del articulo 417 del Código Penal derogado (...).
Como se menciono anteriormente y se observa de la transcripción de la sentencia, la ciudadana Juez de Juicio durante el desarrollo del proceso cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal derogado, relacionado con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 417 ibidem.
En tal sentido, la juzgadora utilizó como argumento para semejante decisión que las victimas habían declarado en el juicio que el acusado no tenía la intención de causarles la muerte, lo cual fue corroborado con la declaración del propio imputado. De igual forma alego, que el Medico Forense JUAN EXPERTO PASTOR, quien practico reconocimiento medico legal a las victimas que se trataba de LESIONES GRAVES (...)
En este sentido debemos señalar enfáticamente, que el hecho de que el imputado no tuviere razones aparentes para querer causar un daño a la familia PEÑA, no podría utilizarse como un elemento que excluya su ánimo de causar la muerte (animo necandi) (...)
De manera tal, que cuando el imputado lanza los artefactos explosivos hacia las victimas o al menos hacia una vivienda, necesariamente se paseo por la posibilidad de que el fuego afectase a las personas que se encuentren en las proximidades del sitio y con ello se tornaría previsible para el que se genere un resultado nefasto y lógico como lo es la muerte de alguna o de todas estas personas, que en este caso alcanzo a tres personas específicamente a las ciudadanas CARMEN ARRIECHE, JOSEFA PEÑA y a las niñas ANA JULIA CANIZALEZ PEÑA Y MARIA LUISA CAÑIZALEZ PENA, causándole graves LESIONES POR QUEMADURAS, que aunque no les causo la muerte, tanto el medio como el modo de comisión eran suficientes para provocarla, no consumándose el delito por circunstancias independientes de la voluntad del imputado, quien como se evidencia de su accionar ya descrito, realizo todo la necesario con el objeto de provocar la muerte de las mencionadas ciudadanas, evidenciándose dolo directo en el imputado, pues aunque con una sola botella pudo haber causado daño, fueron lanzadas tres, con lo que aumentaba el riesgo de las victimas de resultar alcanzadas por la explosión (...)
Denunciamos en tercer lugar, la existencia del vicio previsto en Ordinal 2º del articulo 452 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Al respecto tenemos que la juzgadora considero en su motivación que el acusado RICHARD JOSÉ NAVAS antes identificado, actuó sin “animo o dolo de matar”, pero si con el llamado “animo nocendi” que no es otro sino el animo de herir o lesionar al sujeto pasivo del delito (...).
No solo es grave el hecho de que la juzgadora confunda como lo indico en su sentencia los conceptos de “animo necandi (intención de matar) con el “animo nocendi” (intención de herir), sino que esta confusión origina además un problema de contradicción en su motivación, por cuanto considero no probada la intención de matar por parte del sujeto activo del delito, pero no estableció porque si considera que existió la intención de lesionar.
La contradicción estriba, en que al no considerarse probado por parte de la juzgadora el animo de matar por parte del ciudadano acusado RICHARD JOSÉ NAVAS antes identificado, ni establecer el porque si considero probado el animo de lesionar, la calificación jurídica dada a los hechos debió ser entonces una figura culposo. Tan es así, que la ciudadana Juez fundamento la decisión como si se tratase de LESIONES CULPOSAS (…).
De la anterior transcripción podemos apreciar e inferir que los hechos considerados probados por la ciudadana Juez de Juicio, fueron producto de imprudencia del sujeto activo, aunada a un hecho fortuito, pues pareciera según lo descrito en la sentencia que las “bombas incendiarias (molotov), no iban dirigidas hacia las victimas, sino que cuando chocan con un árbol y con un poste generan llamaradas que alcanzaron a las victimas que se encontraban ubicadas en la parte exterior de la vivienda (...).
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de inmotivaciòn de la sentencia es suficiente causal para decretar la nulidad de la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y publico al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS, plenamente identificado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal derogado, relacionado con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem…”
(Negrilla y cursiva de esta alzada)
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No 03, lo siguiente:
“…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 03º de este Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS, plenamente identificado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y publico...”.
(Negrilla y cursiva de esta alzada)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público expuso:
(...) que en fecha 10-8-03 las ciudadanas Josefa Peña, Carmen Arriechi, Olinda Vásquez Pacheco, Sixta Pastora Ugarte Peña y las niñas Ana Julia Cañizales Peña, María Luisa Cañizalez Peña en compañía de otras personas se encontraban en la residencia No. 258 ubicada en el Barrio Lomas de León en Barquisimeto, cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos Richard José Navas y Manuel José Álvarez, quienes lanzaron tres botellas de vidrio con una mecha encendida, en cuyo interior habían colocado un liquido inflamable, con el ánimo de chocar éstas con un objeto que las rompiese, causare una explosión con la consecuente combustión violenta del liquido inflamable, que incendiaria todo a su alrededor, como efectivamente sucedió cuando las llamas producto de la combustión, alcanzaron a varis de las personas que se encontraban en la mencionada residencia específicamente a las niñas Ana Julia Cañizales Peña y María Luisa Cañizalez Peña y a la ciudadana Josefina Peña, causándoles gravísimas quemaduras, mientras los agresores huyeron de la escena del crimen (…)
Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal relacionado con el artículo 80 ejusdem, en virtud de lo cual solicito el correspondiente enjuiciamiento del imputado y la consecuente Sentencia Condenatoria .
Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento testimoniales: Declaración de los expertos: Drs. Juan Pastor Leal, Médico Forense, quien practico los Reconocimientos Médicos Legales a las victimas Josefa Peña, Ana Julia y María Luisa Cañizalez. Declaración de la Médico Forense María Briceño, quien igualmente practico Reconocimiento Médico a la Ciudadana Carmen Rivero Arriechi. Declaración del experto en Enrique Peña, especialista quien realizo el reconocimiento al artefacto incendiario. Declaración de los expertos: Jhon Colmenárez y Jessica castillo, quienes practicaron inspección ocular en el sitio de los hechos. Declaración de los ciudadanos: Carlos José Cañizales, Yulibeth Cañizalez Peña, Josefa Peña, Sixta Pastora Ugarte Peña, Carmen Rivero Arriechi, Olinda Vázquez Pacheco, Ana Julia Cañizalez Peña y María Luisa Cañizalez Peña, y Alberto José Cañizalez Peña.
Documentales: Reconocimientos Médicos Legales practicados a las víctimas Josefa Peña, Ana Julia Cañizales Peña, María Luisa Cañizalez Peña y María Briceño, realizados por los Médicos Forenses: Juan Pastor Leal y Carmen Rivero Arriechi. Inspección Ocular No. 1559 realizada al lugar de los hechos por los expertos: Jhon Colmenárez y Jessica castillo, Experticia de Mecánica y diseño, Nro. 6000-103-001 realizada a objeto incendiario (bomba molotov) y Secuencia fotográfica de las partes físicas lesionadas de las víctimas.
Seguidamente interviene la defensa, representada por la Dra. Sandra Niño, quien rechazo la acusación fiscal, manifestando que durante el proceso demostrara, el grado de participación y responsabilidad de su defendido en los hechos, que probara la inocencia del mismo en el delito que el Fiscal le imputa, manifestando una vez mas, su adhesión a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido y debidamente impuesto por la Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso:
(…) quiero aclarar algunas cosas en este caso… ese día me acusan solo por haberme visto en estado de ebriedad, ese día llegue a mi casa luego me fui para el club, compartí con el Sr. Cañizales, después un ciudadano estaba discutiendo con pedro Emilio, yo después me fui para mi casa y me acosté a dormir hasta el otro día que me dijeron que me andaban buscando por que le hice daño a la Sra. y a las niñas, después llega la policía persiguiendo a Pedro Álvarez y me agarraron a mi, el en esa oportunidad me dijo que el había sido y yo me moleste con el y le dije que lo iba a acusar y me amenazaba que mi iba a quemar a mi mamá en el rancho, yo tengo testigos que me fui para mi casa, pedro Emilio Álvarez, decía que iba a quemar a mi familia, yo busque dar una declaración de quedar bien con ambas partes, trate de llegar a un acuerdo reparatorio y quedar bien con ambas partes. Quería dar una declaración a ver si me deban algo menos grave como lesiones y por eso casi que admití los hechos. Pido que tomen en cuenta que si yo fuera una persona mala culpable me voy lejos del estado pero eso no lo quiero. El Pedro E. Álvarez, me dio la declaración de lo que paso y me incluyo a mi en eso, el Pedro Emilio dijo que iba a amenazar a la Sra. Yo me siento mal con esa niña, por que yo la conozco desde hace mucho, ellos están claros de que yo no fui, lo que dije fue por coacción. seguidamente responde a las preguntas del fiscal del MP: la declaración del 24 de noviembre que di fue por amenazas; Pedro Emilio Álvarez con el que a mi me detuvieron el 11 de agosto me contó del caso que el había atentado contra ellos, a Chapaleta no lo conozco ni al mono, yo no tenia entrada policial anterior, si me detuvieron con pedro Emilio por el mismo caso y por un supuesto Porte Ilícito, el día 11 de agosto fue eso de un supuesto Porte Ilícito, la razón para acusarlo es que la lesionada es como una sobrina para mi, me sentí mal por lo que les paso a las personas, en la mañana fue que me entere del incendio, esa noche yo no estaba con pedro Emilio Álvarez, estaba en el club, cuando salí del club como a las 8 de la noche lleve a la niña a comer empanadas, yo ese días converse con Alberto Cañizales, Alexander vive en el mismo barrio y es el que estaba discutiendo con pedro Emilio, me metí en la discusión para que no pelearan y pensaría que estaban discutiendo con ellos…Todos los de esa familia son conocidos, yo no tuve problemas con el Sr. Cañizales; a mi me detienen en la mañana cuando voy a casa de el Sr. cañizales a aclarar la situación… ese mismo día me detienen por un Porte Ilícito en el Barrio, a Pedro E. Álvarez lo detienen después…la niña que lleve a comer empanadas se llama Ana Julia, tenia como 4 añitos, siempre hemos tenido buenas relaciones, yo si me acuerdo de lo que hago cuando bebo el día anterior (…)
Declarada abierta la recepción de las pruebas, se procedió a oír las testimoniales de: María Auxiliadora Moreno de Briceño, Josefa Peña, Alberto José Cañizalez, Sixta Pastora Peña Dugarte, Olinda del Carmen Vásquez, Carmen Josefina Rivero, Yulibert Cañizalez y del Dr. Juan Pastor Leal Mújica (Médico Forense)
En el transcurso del debate, acto seguido a la declaración, rendida por el Médico Forense Dr. Pastor Leal Mújica, la Juez Presidente, advirtió un cambio de calificación de lo hechos, tipificando los mismos como propios del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, a tenor de lo previsto en el artículo 417 en relación con el ordinal 3º del artículo 77 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos.
Una vez concluida la recepción de las testimoniales, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales: 1) Resultados de los Reconocimientos Médicos legales practicados a las víctimas en fecha 15-8-03 y 25-11-03 , 2) Acta de Inspección Ocular Nro. 1559 realizada al lugar del suceso, de experticia Mecánica y de diseño realizada al objeto incendiario y secuencia de fotografías (f.27 al 45) 3) Reconocimientos Médicos legales de fecha 13 de Julio de 2005, realizados a las víctimas, e incorporados al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose anunciado el cambio de calificación dado a los hechos por la Juez Presidente, una vez incorporadas las pruebas documentales, especialmente los informes de Reconocimiento Médico Forense, realizados a las víctimas por mandato del Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal impuso de la nueva calificación jurídica, al acusado, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 y del procedimiento especial de admisión de los hechos, garantizando así el derecho a la defensa en forma real y efectiva. En virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS a los fines de la correspondiente imposición de pena.
Visto que en el presente asunto el acusado Richard José Navas, admitiera los hechos, luego de anunciado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación a los hechos, y siendo un Tribunal Mixto constituido con Escabinos, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a deliberar sobre lo acontecido, por lo que este Tribunal Mixto, representado por la Jueza Presidente, a los fines de fundamentar la decisión, dictada en audiencia por unanimidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los hechos percibidos y calificados por el Tribunal, como propios del delito de Lesiones Intencionales Graves quedaron acreditados en el transcurso del debate de la forma siguiente:
El día 18 de Agosto del año 2003, el acusado Richard José Navas, en compañía de otro sujeto, en estado de ebriedad, estando en el barrio Loma de León, calle el Saman, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la vía pública, fueron vistos portando en sus manos tres botellas o envases de vidrio, contentivas de un liquido inflamable con una mecha encendida. Botellas que lanzaron y chocaron contra un poste de alumbrado eléctrico, siendo que una de las botellas logra impactar la parte alta de un árbol, y origina una rápida combustión, generando llamaradas que alcanzaron a las víctimas, que para el momento, se encontraban sentadas en la puerta de su vivienda.
Los hechos así narrados fueron calificados por el Tribunal como propios del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y los hechos fueron acreditados con las declaraciones rendidas por la Dra. María Auxiliadora Moreno de Briceño y el Dr. Juan Pastor Leal Mújica, Médicos Forenses, con la declaración de la víctima Josefa Peña, con la declaración de la testigo Carmen Josefina Rivero y Yuliberth Cañizalez así como el dicho del propio acusado.
Testimonios todos que adminiculados a las documentales: Reconocimientos Médicos Forenses y Actas de Inspección Ocular No. 1963 y Acta de Experticia de Mecánica, diseño uso y funcionamiento de artefacto Incendiario Nro. 6000-103-001, pruebas que fueron debidamente incorporadas y debatidas en el Juicio Oral y valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales fueron objeto del siguiente análisis comparativo a los fines de su valoración:
Así se tiene que la Médico Forense Dra. María Auxiliadora Moreno de Briceño, ratifico el Informe de Reconocimiento por ella suscrito Nro.5959 concluyendo en que las lesiones sufridas por la víctima Rivero Arriechi Carmen Josefina, eran de mediana gravedad. Testimonio que el tribunal valora en conjunto con la documental ya citada, en toda su extensión por haberse demostrado en audiencia, que la testigo depuso en forma lógica, coherente y con pleno conocimiento de la materia que es propia a su condición de experto profesional, por lo que se le da pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que las lesiones por ella examinadas, en la oportunidad citada correspondían a lesiones de mediana gravedad y así se establece.
En tanto el Dr. Juan Pastor Leal Mújica, reconoció las documentales que le fueron expuestas a la vista como realizadas por él (Reconocimientos Médicos Nros. 8602,8601 y 8603) y a tales efectos expuso:
(…) Son tres segundos reconocimientos, esta es mi firma. La doctora que realizo el primer reconocimiento, describe unas lesiones que equivalen a lesiones de segundo grado, yo le coloque 45 días; en cuanto a Ana Julia: también sufrió ese grado de quemadura en un doce por ciento. En el segundo reconocimiento de ana Julia, se lo colocan 60 días de curación y finalmente a Josefa 60 días…el primer reconocimiento es para estimar el tiempo de la recuperación…a preguntas del fiscal, sobre las consecuencias de las lesiones, el testigo contesto: “ tanto como la muerte no…tengo dudas en que podría ocasionar la muerte…” la lesión es Grave…en la niña veo un acortamiento del miembro inferior derecho; y quedó desviación cubital de la mano derecha con discreta imposibilidad para flexión y extensión del codo derecho; se observa queloides en el miembro superior derecho, en la cadera derecha, tercio inferior del muslo derecho y pierna derecha esto en cuanto a Ana Julia cañizales…El testigo explica al Tribunal a que se refiere el término desfiguración concretando: “La desfiguración se refiere al rostro…si Ana Julia hubiese sido quemada en la cara, se le notaría la cicatriz a la distancia de tres metros, a la mujer desde el punto de vista técnico, se le están clasificando las lesiones como desfiguración cuando es a nivel del descote, debajo de la clavícula, la desfiguración fuera del rostro, no existe.” La niña Maria Luisa, tiene secuela susceptible de recuperación con cirugía plástica…en cuanto a la señora Josefa, no hay desfiguración solo queloide en la cara externa de la pierna derecha…en cuanto a la imposibilidad de Ana Julia, no se trata de la imposibilitación de ni ningún órgano (…)
El anterior testimonio, el tribunal lo valora adminiculadamente a las pruebas documentales, Reconocimientos Médicos Nros. 5533, 5501 y 5562 de fechas 18 y 15 de Agosto del año 2003, realizados a las víctimas Peña Josefa cuyas conclusiones se lee: tiempo de curación veintiún días…carácter Grave. A González Peña Ana Julia: tiempo de curación treinta días carácter Grave y a González Peña María Luisa: tiempo de curación treinta días, carácter grave. Reconocimientos Médicos de fecha 13 de Julio del año 2005.prueba ordenada por el Tribunal e incorporada a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se lee: “…Tercero: Reconocimiento Médico Legal Nro. 5572 de fecha 13 de Julio de 2005 practicado a la ciudadana: González Peña Ana Julia:…cicatrices deformantes en miembros superiores e inferior derecho, desviación cubito de la mano derecha y sinequia en fosa popleta derecha que dificulta el movimiento de flexión y extensión de la rodilla de ese lado, lo cual puede ser corregido quirúrgicamente parcialmente…(fdo.) José Motta Bravo. Reconocimiento Médico-Legal Nro. 5573 de la misma fecha realizado a Cañizalez Peña María Luisa con las siguientes conclusiones: “…está curado en cuarenta y cinco días no secuelas, no cicatrices visibles…” Reconocimiento Médico Nro. 5574 realizado a Peña Josefa en fecha 13-7-05 conclusiones: curación en sesenta días…no secuelas no cicatrices visibles”
La declaración del Dr. Juan Pastor Leal Mújica, es valorada como plena prueba una vez que la misma, está referida al conocimiento científico de un profesional de la Medicina, con mas de diez años en el ejercicio de la Medicina Forense, que explico en audiencia con un examen físico, realizado a cada una de las víctimas sobre las partes físicas lesionadas, el origen secuela y tipo de lesiones. Ampliando su declaración hasta hacer del conocimiento del Tribunal y las partes, que diferencia existe desde el punto de vista médico entre lesiones de carácter grave y lesiones de carácter gravísima. Así mismo estableció de manera imparcial, ajustado estrictamente al diagnostico médico, que las lesiones sufridas por las víctimas no eran susceptibles de producir la muerte. Dicho que por versar sobre asunto estrictamente de carácter científico, y el cual no fue refutado ni desvirtuado en audiencia por criterio mejor, que pudiese poner en duda la seriedad del declarante ni los conocimientos que su especialidad y experiencia le dan sobre el asunto, por lo que el tribunal lo aprecia en todo su valor, a los fines de concluir que el tipo de lesiones sufridas por las víctimas corresponde al de “Lesiones Intencionales Graves” tal lo califica el artículo 417 del Código Penal, valoración que se hace a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
El anterior testimonio se adminicula a los reconocimientos médicos ya citados, siendo absolutamente coherentes en cuanto a sus resultas, por lo que el tribunal, aun cuando el último reconocimiento suscrito por el Dr. Motta Bravo no fue ratificado en Audiencia, por este experto, lo valora en forma conjunta con el dicho y reconocimientos médicos suscritos por el Dr. Juan Pastor Leal, y la también Médico forense María Auxiliadora Moreno Briceño, por lo que le da valor indiciario de un hecho cierto, de que efectivamente las lesiones sufridas por las víctimas curaron en el lapso establecido en cada uno de los Reconocimientos, tal como lo declarara en audiencia el Médico Forense Dr. Juan Pastor Leal. Siendo que el conjunto de las documentales ya analizadas, son valoradas como un todo, junto a la declaración de los ya identificados Médicos Forenses, resultando suficiente, a los fines de dar por probada en forma irrefutable la existencia de las lesiones graves, en cada una de las víctimas. Y así se declara.
Por otra parte, el tribunal a los fines de establecer el tipo delictual, toma en consideración la declaración de la propia víctima Josefa Peña, quien al ser preguntada por el Tribunal, si creía que el acusado quería atentar contra su vida y la de las niñas, contesto “ No, no creo, no éramos enemigos, el con las niñas las llevaba para la bodega, yo a veces pienso que no nos quería matar, lo hizo por el alcohol… lo que pasa es que cuando el toma se vuelve loco…” Declaración que se valora en conjunto con el dicho del propio acusado, quien expuso en audiencia en su oportunidad entre otros aspectos: “… que el era amigo de la familia, que horas antes ese mismo día había llevado a la niña Ana Julia (lesionada) a comer empanadas…que el no tenía ningún motivo para intentar dañar a esa familia a la que consideraba como la suya…que se sentía mal con esa niña, por que la conoce desde hace mucho tiempo… la niña es como una sobrina…”
Dicho que es corroborado, y el tribunal valora como cierto, cuando la madre de las niñas víctima Josefa Peña, quien como se estableció ut-supra, declaro al tribunal, que conocía al acusado desde niño, que frecuentaba su casa y que no eran enemigos, circunstancia igualmente afirmada, por la también testigo Yuliberth Cañizalez quien manifestó en audiencia, que no “tenía ningún conocimiento de que existiera algún problema con ellos”
El Tribunal al analizar en forma separada cada declaración y compararlas entre si, las valoran en conjunto, adminiculadas con el dicho del Médico Forense, para darles valor de plena prueba y establecer con certeza adminiculadamente a los reconocimientos Médicos Forenses ya especificados e incorporados debidamente al Juicio, el tipo delictual en que deben enmarcarse los hechos suficientemente establecidos, tipificándose la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así lo aprecio el Tribunal en audiencia, apartándose así del criterio Fiscal, quien califico los hechos como Homicidio Intencional en grado de frustración.
En base a lo expuesto el Tribunal considera pertinente, dejar sentado en esta decisión, a manera de abundar en las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al cambio de calificación de los hechos, que el tipo delictual Homicidio Intencional, en cualquiera de sus clases implica necesariamente el animo o dolo de “matar” o sea debe estar claramente demostrada sin lugar a dudas, por quien pretenda sostener la acusación de homicidio, que el agente activo o acusado actuó con absoluta conciencia y “animus nocendi” de quitarle arrebatarle o eliminar la vida del sujeto pasivo.
Tal carga, no puede ser obviado por el acusador, pues partiendo de allí y pese a no ser un problema de fácil solución, el sentenciador entrará a determinar la presencia de este elemento constitutivo del tipo como elemento “subjetivo” las circunstancias concretas de cada caso, analizando en forma sistemática, independiente y coherente el caso en particular y aplicando las máximas de experiencia, se encaminará a la búsqueda de la verdadera intención o dolo, que guió la acción, sopesando desde el tipo de medio empleado, la conducta del imputado para con sus victimas antes y después del hecho, las relaciones de amistad o enemistad existentes entre el incriminado y sus victimas o sus parientes más cercanos, el tipo de heridas ocasionadas, para concluir atendiendo al resultado final, de la acción. La decantación y precisión de todas las ya citadas circunstancias, permitirá al sentenciador estructurar una decisión lógica, coherente y ajustada a derecho, en la que se establece una sanción a una conducta reprochable, pero que no exceda la sanción a la verdadera intencionalidad del acusado. Pues si la pena o sanción resulta desproporcional a la intencionalidad que origino la acción voluntaria del enjuiciado, la sentencia lejos de ser justa se convierte en venganza desproporcional, lo que lleva implícita, una enorme carga de injusticia, que desvirtúa el fin propio de la pena y vulnera el estado de derecho garantista, que tal como lo prevé la Constitución de la República en su artículo 49 hace del debido proceso, el marco legal de todo Proceso Penal, y dentro del debido proceso, se encuentra la aplicación correcta de la tipificación de los hechos delictuales, a los fines de sancionarlos con estricta sujeción al principio de la legalidad de las penas.
Es así que, si persistiendo las mismas circunstancias que ocasionaron las lesiones, el resultado de la acción hubiese sido la muerte del sujeto pasivo, necesariamente el juez deberá hurgar en las anteriores circunstancias y establecer, el dolo que conllevo a mover la voluntad del incriminado, para poder sentenciar en forma justa, que tipo de homicidio ha de ser sancionado: intencional, culposo, concausal, agravado, preterintencional, pues no basta la sola y aislada determinación de la muerte, necesariamente debe existir un nexo causal entre el hecho, el acusado y su voluntad dolosa, para poder llegar a establecer el grado de culpabilidad y la consecuente pena.
Pero si como en el presente asunto, lejos de la muerte, se producen lesiones, y no quedo establecido durante el juicio que existiera una intención dolosa con animo de matar, el acusado habrá de responder por el hecho concreto demostrado, que es el de lesiones graves, pues mal puede responder el acusado, por un hecho que su voluntad “elemento subjetivo” de la culpabilidad, nunca se represento. Es por ello que el Tribunal considera ajustado a derecho el cambio de calificación dado a los hechos, de Homicidio Intencional en grado de frustración a Lesiones Intencionales Graves. Cambio que finalmente dio por resultado, la conclusión del juicio, por vía de Procedimiento de Admisión de los Hechos y la consecuente imposición de la pena, tal lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal quedo establecido en la audiencia. Y así se decreta.
Siendo así, que habièndose establecido la corporeidad material del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en los términos ya expuestos y siendo que el acusado, una vez establecida la nueva calificación jurídica, opto por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y a tales fines ADMITIO LOS HECHOS, el Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia, los cuales han resultado suficientes para establecer, que efectivamente los hechos sucedieron en los términos ya establecidos, y que el acusado de autos participo en los mismos, tal como han sido expuestos en el escrito acusatorio, y los cuales fueron objeto del cambio de calificación por parte del Tribunal, siendo lo pertinente y ajustado a derecho declararlo CULPABLE y penalmente responsable, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en virtud de lo cual la presente sentencia, necesariamente ha de ser condenatoria, y en consecuencia se procede a imponerle, la pena correspondiente prevista en la norma penal sustantiva citada, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
PENALIDAD
En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberá cumplir el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Penal que establece como pena principal prisión entre uno (1) a cuatro (4) años, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de dos (2) años y seis (6) meses. Ahora bien a los fines de imponer la pena definitiva, el tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado así como el medio utilizado que es por vía de incendio provocado por objeto inflamable, lo cual considera una agravante a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 77 del Código Penal, circunstancia suficiente para que éste tribunal, imponga la pena principal, por encima del término medio y sin llegar al término máximo, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, lo que el tribunal acredita como una atenuante, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo así que la pena que se le impone y a la cual se condena al acusado es de tres (3) años de prisión, mas las accesorias propias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se establece.
Ahora bien por cuanto la pena impuesta, se hace de conformidad con lo previsto en el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, visto que el acusado ADMITIERA LOS HECHOS, se rebaja por mandato legal de la norma prevista en el artículo 376, hasta una tercera parte de la pena principal impuesta, lo que equivale a un (1) año de prisión, que después de realizada la operación matemática de restarle ese tiempo a la pena principal ya impuesta, resulta una pena definitiva de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tal quedo establecido en audiencia y así se decreta.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ambos en relación con el ordinal 3º del artículo 77 y ordinal 4º del artículo 74 en concordancia con el artículo 16, todos del Código Penal, Y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que el primera denuncia alegado por la recurrente, es la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, prevista en el ordinal 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se omitió antes de sentenciar y de condenar al imputado, el ordinal 7º del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sagrado derecho de la víctima de ser oída antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso.
No obstante visto que en los argumentos explanados por la recurrente comprenden una denuncia de carácter constitucional, esta Alzada, pasa a examinar los hechos denunciados a fin de constatar la presunta violación del derecho que asiste a la víctima de ser oída en el proceso penal, tal como lo prevén los artículos 120 y 360 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 120: De los derechos e la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…) 7° Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”
Artículo 360 “De la discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones…”
Y, en su quinto aparte, el citado artículo, prevé:
“Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella…” (Negrilla nuestra).
Estas normativas concuerdan en su contenido al otorgar expresamente el derecho a ser oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspensa condicionalmente, y antes de clausurar el debate. Ante este derecho constitucional y procesal de ser oído, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2842 de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:
“…cuando la víctima se encuentre individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado…” Este derecho de defensa de los intereses de la víctima no puede quedar conculcado en el proceso penal, máxime cuando len cualidad de víctima les da derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Por otra parte la protección de la victima y la reparación del daño causado, son igualmente parte de la finalidad del proceso penal.
En relación a la participación de la víctima en los procesos penales, adicionalmente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 antes de la reforma del 14 de noviembre del 2001, artículo 117 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso que se dicte una decisión adversa a sus intereses…” Sala Constitucional. José M. Delgado Ocando. Fecha: 09 de abril del 2002. Exp. 01-1084. (Resaltado nuestro).
Por tanto, en el presente caso, al evidenciarse en efecto, lo señalado por la recurrente, de que no fueron oídas las víctimas al finalizar el debate como lo dispone el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de debate oral y público que cursa a los folios 558 al 560 (tercera pieza), donde se observa que la ciudadana Juez de Juicio omitió en forma injustificada el darle derecho de palabra a las victimas del presente caso, aun cuando ya había impuesto al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y este había solicitado la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. En tal sentido cercenó el debido proceso, el cual a su vez incide en la tutela judicial efectiva, son razones suficientes que hacen procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lorena García Andrade, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, dado que se inobservó los artículos 120 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones anteriores esta Sala procede a ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2005 y fundamentada el 03 de agosto de 2005, mediante la cual CONDENO, al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de la infracción ya señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las otras denuncia alegadas por la recurrente en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. Lorena García Andrade, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 Julio de 2005 y fundamentada el 03 de agosto de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 Julio de 2005 y fundamentada el 03 de agosto de 2006.
TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez distinto a la que produjo la decisión anulada.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Sistema informático Juris 2000, le corresponde conocer.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2005-300
YBKM/Maribel
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