REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003923

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes.
Recurrente: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, Defensor Publico Décimo Noveno Penal, en su carácter de defensor de las ciudadanas Sorelys Coromoto Quero Peña y Jany Lorena Rodríguez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 03.
Recurrido: Tribunal Nº 05 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Personales.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las imputadas anteriormente identificadas, acusadas de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, actuando en su condición de Defensor Publico Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo del 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de las imputadas Sorelys Coromoto Quero Peña y Jany Lorena Rodríguez.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Junio de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003923 interviene como Defensor, el Abg. Rubén Darío Villasmil delgado, y quien asistió a las imputadas desde la audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de Mayo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-05-06, día hábil siguiente a la celebración de la audiencia donde fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos, hasta el día 01-06-06, fecha en que vencía el lapso, igualmente se hace constar que el Recurso de Apelación, fue interpuesto ante el Tribunal el día 31-05-06. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del COPP para el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, este no presento escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Publica en la persona del Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…En fecha 24/05/06, el Juez de Control Nº 05, Abogado Jorge Querales, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, decidió IMPONERLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las imputadas up supra identificadas, no teniendo fundamentos fácticos para decretar dicha medida de coerción, ya que, el Misterio Publico precalifico el hecho SIN ENCUADRARLO EN NINGUN TIPO PENAL del titulo IX Capitulo II de las Lesiones Personales, ya que no se contaba para el momento de la Audiencia, Examen Medico Forense que se le hubiere practicado a la Victima Ciudadana Eddy Josefina Rojas, pero que la doctrina establece en estos casos especiales que el delito cuando no se puede tipificar por no contar con el resultado del Examen Medico Forense se debe calificar en el tipo penal dispuesto para ese conjunto de delitos, es decir, el casa que nos ocupa, estamos en presencia de los delitos de lesiones personales, pero como no se tiene el resultado medico forense, se toma el tipo penal como es el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS O MENOS GRAVES, establecidas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena que SU LIMITE MÁXIMO ES DOCE (12) MESES y mis defendidas no CUENTAN CON CONDUCTA PREDELICTUAL, es decir, es lo que conocemos en el argot del proceso penal como PRIMARIOS (…).
(...)tal como se colige de dicho auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad donde sin fundamento y aun más grave, CON DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA, causando para ello UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDAS, motivado a que el mismo por un delito de levísima entidad y sin tener conducta predelictual se encuentren recluidas en un centro penitenciario y no sometidas a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (de las establecidas en el articulo 256 del coop) como PERFECTAMENTE ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ARTICULO 256.
Ahora bien, el delito por el cual precalifico la Fiscalia del Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES sin encuadrarlas en ninguna norma del código penal vigente, y que pro doctrina ya he señalado donde debe ser enmarcada dicho delito, como es el DE LEISIONES PERSONALES GENÉRICAS O MENOS GRAVES establecidas en el articulo 413 del Código Penal vigente dicta una pena máxima de (12) meses...
Por otro lado, mis defendidas tienen BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, y que el tribunal obvio en reflejarlo en el acta, pero que perfectamente ciudadanos magistrados todo ello puede ser corroborado por el Sistema Juris 2000.
Por lo anteriormente esgrimido y desgranada en la norma adjetiva penal en su artículo 253 no se puede entender como el Ciudadano Juez de Control Nº 05, teniendo en el Código Orgánico Procesal Penal una norma que le impera y no da lugar a equívocos en la misma con respecto a la medida de coerción personal que debe tomar, como es que fundamenta su decisión de Privar Preventivamente de la Libertad a mis defendidas por la SOLA VERSIÓN DADA POR LA VICTIMA y ver en ella la lesión sufrida. Para ello se pregunta esta defensa... ¿Acaso el Juez y cualquiera que sea de las partes son las personas indicadas para establecer que tipo de lesiones se cometieron contra la victima?
Es decir, el Juez tomo la decisión de privar de la libertad a mis defendidas por la SUPUESTA VERSIÓN DE LA VICTIMA, al igual que LA SUPUESTA LESION CAUSADA A LA MISMA, que para tal efecto no constaba para el momento de la referida audiencia el resultado medico forense, para determinar que tipo de lesiones personales fueron ocasionadas. Igualmente en este mismo orden de ideas, causa mas desafuero jurídico el hecho que se haya considerado el dicho de una victima para privar la libertad de unos individuo, sin tomar en cuenta que deben concurrir los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el Juez Abg. Jorge Querales NO FUNDAMENTO Y NO HA FUNDAMENTADO HASTA HOY EN DIA LA DECISION POR LA CUAL DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.”
(Negrilla de esta alzada).


Finalmente el recurrente concluye su escrito de la manera siguiente:

“Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el articulo 447 ordinales 4º y 5º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a favor de mis defendidas ciudadanas....”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo del 2006 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, considero lo siguiente:

“…RESOLUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SE ACORDO PROCEDIMIENTO ORDNINARIO.
En fecha; 24 de Mayo del 2006 , se constituyó el tribunal de control N° 5 integrado por el juez Jorge Querales como secretaria de sala Valentina Ortega y el alguacil de sala se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia del fiscal 3 del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado de las imputadas, presente el defensor público y la victima Eddy Rojas CI N° 18059659 y del abogado apoderado de la victima Alirio Echeverría el juez procede juramentar al referido ciudadano de conformidad con el art 139 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso modifico de manera oral su escrito de presentación y expone de manera al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanas SORELYS COROMOTO QUERO PEÑA Y JANY LORENA RUIZ RODRÍGUEZ precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art 408 del código penal solicita se continúe por el procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la privación judicial preventiva de libertad de dichos ciudadanos de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Se le cedió la palabra a las victimas y expone que ella es Hedí Rojas y que era muy amiga de las ciudadanas y el problema viene por que la señorita dice que yo tuve algo con su esposo y el va a mi casa su esposo por que había peleado con a señora y mi esposo le dijo quédate ahí y el se quedó por que mi esposo le dijo que les quedará yo no tuve nada con su esposo eso es falso ella el lunes comenzó a insultarme me dio un golpe en la cara yo le dije que llamara a un policía porque yo no iba a pelear y ya me habían amenazado de muerte luego desire me agarra y la otra me corto la cara menos mal de que estaba mi novio y me las quito por que si no no lo estuviera contando es todo se le cedió la palabra a la fiscal a interrogar a la victima que contesto que ella no peleo que le dijeron que debería estar muerta que no sabe en que trabaja que trabaja en una tasca es todo se le cede la palabra a la defensa que trabaja en una tasca tomando tragos y atendiendo clientes que desire se quedaba en su casa y le daba comida y ropa mi hija tiene un problema psicológico que Sorelvis la corto mientras la otra me agarro que al cortaron con una navaja que los atiende y se sienta con ellos a tomar se le cedió la palabra al abogado asistente que la ha amenazado que la han seguido y me tuve que mudar de mi casa y dejar el trabajo por ellas es todo , el ciudadano Juez, explicó a los imputados del significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el respondió: SORELYS COROMOTO QUERO PEÑA que desea declarar y expone que ella es una muchacha de bien pero ella nos fuimos a beber los tres yo me fui a beber con ella y le dije que me quería ir para valencia y le dije que me acompañara para mi casa y cuando vio a mi marido me dijo que no a mi me dijeron que ella se fue con mi esposo y unos malandros apuntaron a mi esposo con un arma y el le dijo que no tenia plata ni nada y ella le dijo que tenia que conseguir algo le llevaron los zapatos y yo le dije que no le quitaron la Goroka que es de marca y mi esposo me dijo que ella lo había mandado a robar yo les dije a unas amigas que cuando la vieran que le iban a dar unos golpes y que ella dijo que se cogio a mi esposo la pelea fue por que ella se llena la boca diciendo que esta con los esposos de los otros yo la golpee con un anillo y he peleado con hombres por ella es todo se le cedió la palabra a la fiscal a interrogar y contesto entre otras cosas que se dedica a la prostitución igual que ella que tiene dos hijos que conoce a desiree de la calle que tiene dos años trabajando en al vargas se le cedió la palabra a la defensa a interrogar y contestó entre otras cosas que lo s funcionarios no le incautaron navaja ni nada de eso que es todo se le cedió la palabra a la fiscal a interrogar y contesto se le cedió la palabra a la defensa a interrogar y contestó entre otras cosas ella dice que yo soy una prostituta y ella también que conoce a las victimas hace mucho tiempo años era novia de mi hermano yo no trabaja en tasca yo tampoco trabajo prostituyéndome es todo se le cedió la palabra al abogado de la victima y que le dijeron que por ahí anda la tuya quejes primera vez de una puñalada el juez interroga a la imputada y contesto que ella le causo la lesión con el anillo que se abrió es todo se le cedió la palabra a JANY LORENA RUIZ RODRÍGUEZ que desea declarar y expone yo iba subiendo por la escalera y me las consigo discutiendo y que yo había tenido una pelea con ella por que un hermano mío estaba en Uribana y yo la conocí en la calle por que éramos prostitutas y ella amenazo a mi hermano de que lo iba mandar a matar con su esposo que esta en Uribana y como ella comprueba que yo la agarre y si yo la fuese agarrado con ella la corto no entiendo eso yo con ella no tengo problemas el policía nos echo gas pimienta el día de la pelea y como ella va a decir que ella que yo la jodí y ella me mando a joder yo no la toque en ningún momento yo iba subiendo y vi ella me comento la situación y el policía me arrastro a mi también y como tenia miedo de que me llevaran al manzano y le que andaba con ella me dijo que me iba a sembrar droga es primera vez que caigo aquí y que nos íbamos a ir presa yo no tengo nada que ver en ese problema es todo se le cede la palabra a la fiscal a interrogar a la imputada y contesto que tiene 17 años y que estudia que vive con sus amigas que ella estaba arriba y yo a bajo ellas estaban discutiendo y ella andaba con un cliente no se como la corto yo me retiro y en lo que el tipo me encontró nos insulto y la policía nos agarró la defensa interroga y contesto entre otras cosas que no vio a zorelys con armas que la conoció en su sitio de trabajo que es prostitución es todo se le cedió la palabra a la fiscal quien expone que una vez oída la respuesta de Yani Rodríguez solcito se haga lo conducente a los fines de determinar si la edad dada por la ciudadana es de 17 años y que en caso afirmativo se proceda con lo que corresponde y una vez oídas las exposiciones de las aprehendidas como de la victimas en aras del principio de buena fe rectifica la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A LESIONES PERSONALES es todo se le cede la palabra al abogado asistente quien expone que difiere de la calificación del Ministerio Público y califica los hechos como homicidio en grado de frustración y promoverá lo conducente para verificar la veracidad de mi victimas ratifica la solicitud de privación de libertad realizada por le Ministerio Público y la ciudadana Sorelys la misma manifestó que los hechos por lo que ocurrió la situación fue hace dos meses mi representada tiene lesiones las cuales ocurrieron con un cuchillo solicita procedimiento ordinario y se identifique plenamente a las mismas. El Juez Cede la palabra a la Defensa quien expuso sus argumentos : y señala que en las actuaciones del presente asunto no consta incautación de ningún tipo de armas y oída la declaración de Yani Lorena solicito que por ser menor de edad se declare este tribunal incompetente para conocer su causa y en cuanto a la solicitud de privación de libertad no se encuentran llenos los extremos del art 250 y art 253 del Código Orgánico Procesal Penal tienen domicilio fijo , no tienen antecedentes y son primarias la fiscal no señalo que tipo de lesiones personales son y se debe encuadrar en el pito penal de lesiones penales menos graves ar 413 del CP y que es improcedente la privación de libertad por el delito de lesiones personales y se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y que se imponga medida cautela de conformidad con el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que a bien tenga el oída las pretensiones de las partes este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones : Se desprende del acta policial en relación a la identificación plena de ambas imputadas que la misma en relación a la imputada Yani Lorena Rodríguez quien aporto una cedula de identidad 17728 108 e indicando a los funcionarios policiales que tenia diecinueve (19) años de edad , así mismo fueron suscritos los derechos del imputado en actas que acompañan al procedimiento y no existe ningún elemento probatorio que determine el simple dicho de la imputado es por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa por cuanto no a probado a este juez tribunal: dador (sic) que su defendida es menor de edad no obstante se ordena practicar a la referida imputadas reconocimiento de identificación ante el CICPC y ante la ONIDEX para determinar su estatus en cuanto a su identidad plena y en relación a la rectificación de calificación jurídica dada por el Ministerio público el cual no comparte el abogado privado hace falta recabar elementos para determinar el tipo de calificación jurídica que podría ser asignado en la presente causa asimismo se desprende la declaración de SORELYS COROMOTO QUERO PEÑA que la misma admitió el hecho de haber producido las lesiones a la victima Hedí Rojas estando acompañada de la coimputada JANY LORENA RUIZ RODRÍGUEZ , En consecuencia; Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a las Imputadas; Yani Lorena Rodríguez se acuerda mantener en al comandancia de policía hasta tanto se determine su verdadera identidad Penal SORELYS COROMOTO QUERO PEÑA al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se ordena un reconocimiento médico legal a la ciudadana Hedí Rojas para determinar las lesiones producidas en su humanidad se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el art 280 del Código Orgánico Procesal


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre el numeral 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, a las imputadas Sorelys Coromoto Quero Peña y Jany Lorena Rodríguez.

Ahora bien, como punto previo, es importante aclarar, que se efectuó una revisión en el sistema informático Juris 2000, donde se pudo constatar que en fecha 26 de mayo de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar la Incompetencia del Tribunal por la Materia, en relación a que la ciudadana identificada con el Nombre de Jany Lorena Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.728.108, quien resultó ser menor de edad, siendo su verdadera identidad: Camacho Bullones Dennyreey Oleidy, Titula de la Cedula de Identidad N° 20.187.229, fecha de nacimiento 10-05-89, de 17 años de edad; ordenando compulsar copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal; motivo por el cual esta Alzada, entra a conocer el presente recurso de apelación, sólo en lo que respecta a la ciudadana Sorelys Coromoto.

Esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 29 de Noviembre de 2006, el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, le otorgo a la imputada SORELYS COROMOTO QUERO PIÑA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ente otras cosas expresa lo siguiente:

“…este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada SORELYS COROMOTO QUERO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.736.445, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3,4,5 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante la sede del Tribunal, prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Lara, Prohibición de Visitar Sitios de Expendios de Bebidas Alcohólicas o Sitios de Juegos y Prohibición de Acercarse o Comunicarse con la víctima, el incumplimiento de las Medidas Impuestas, acarreara la Revocatoria de la Medida impuesta. Se ordena la Libertad de la referida imputada…”

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, por la Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, actuando en su condición de Defensor Publico Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo del 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de las imputadas Sorelys Coromoto Quero Peña, ya que lo que se pretendía con el mismo, visto que la imputada se encuentra actualmente en libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, actuando en su condición de Defensor Publico Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo del 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de las imputadas Sorelys Coromoto Quero Peña y Jany Lorena Rodríguez.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
(Ponente)

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán

ASUNTO: KP01-R-2006-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003923