REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
PONENTE: Dr. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000149
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABOGADOS CRISTÓBAL RONDON Y WILLIAM CASTRO DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS JOSÉ LUIS QUINTERO FALCÓN, VÍCTOR JOSÉ LEAL ROJAS, WILMER JOSÉ DURÁN YÁNEZ Y HÉCTOR ALEXANDER SILVA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 09, QUE ORDENO COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENAL-URIBANA.
En fecha 11 de Agosto del 2006, el Abg. Cristóbal Rondón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.267, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos José Luis Quintero Falcón, Víctor José Leal Rojas y Wilmer José Duran Yánez y Héctor Alexander Silva, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 13.843.546, 14.372.446, 9.624.383 y 14.696.197, respectivamente, en su condición de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004023, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, Amparo Constitucional, contra la decisión de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, Dra. Blanca Luisa Santana, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Agosto de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de agosto de 2006, fue admitida la presente acción de amparo Se ordena notificar: al presunto Agraviante, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal VIGÉSIMO PRIMERO del Ministerio Público del Estado Lara y a las VÍCTIMAS de la Causa Principal Ciudadanos: Argenis José Sánchez Crespo, Orlando Antonio Orellana y Carmen Sivira.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se observa que se encuentran notificadas todas las partes; se acordó fijar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL para el día LUNES 25 DE OCTUBRE 2006 A LAS 10:30 A.M.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
La acción intentada es contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2006 por parte del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Blanca Santana, que dictó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos José Luis Quintero Falcón, Víctor José Leal Rojas y Wilmer José Duran Yánez y Héctor Alexander Silva, y ordenó la reclusión de los mismos en Centro Penitenciario de Uribana, a pesar de ser funcionarios policiales.
Ahora bien debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado Noveno en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Que los ciudadanos: JOSÉ LUIS QUINTERO FALCON, VICTOR JOSÉ LEAL ROJAS, WILMER JOSÉ DURAN YÁNEZ Y HECTOR ALEXANDER SILVA son funcionarios activos al servicio de la Policía del Estado Lara, con una larga trayectoria de servicios y en la cual han observado una conducta intachable.
SEGUNDO: Que por el ejercicio de sus funciones han capturado numerosos delincuentes, que actualmente se encuentran purgando condena o esperando ser llamados a juicio en el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA.
TECERO. Que constituye un hecho notorio, publico y comunicacional que en el citado Centro Penitenciario a menudo ocurren reyertas, motines y hechos de sangre, con el trágico saldo de numerosos muertos y heridos.
CUARTO: Que el hecho de estar ellos recluidos en el mencionado Centro Penitenciario, constituye una grave amenaza y peligro para todos los ciudadanos que allí se encuentran y con mayor razón, para estos Funcionarios Policiales, ya que parte de los reclusos que allí permanecen, pudieran haber sido detenidos por parte de mis defendidos.
QUINTO: Que la decisión emitida por la ciudadana Juez Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal: BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA, con el previo conocimiento de que los ciudadanos: JOSÉ LUIS QUINTERO FALCON, VICTOR JOSÉ LEAL ROJAS, WILMER JOSÉ DURAN YÁNEZ Y HECTOR ALEXANDER SILVA son funcionarios policiales activos; pone en peligro su integridad física y la vida, al ordenar su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE URINBANA, lo cual se traduce en un trato cruel y desproporcionado, por cuanto, tal como ella la ha afirmado en su semejante decisión, en esta fecha se ha iniciado la investigación con la petición Fiscal, existiendo la grave amenaza de que esto ocurra por las razones supra dichas; considera quien suscribe; que existe latente una amenaza o riesgo inminente de violación de las normas Constitucionales antes citadas; y por tal razón es procedente, INTERPONER A FAVOR DE LOS IMPUTADOS RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO de conformidad con la establecido en los artículos: 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para reforzar esta solicitud, me remito a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Octubre del año 2005, asunto Nº KP01-0-2005-282, en la cual ese Tribunal Colegiado declaro CON LUGAR el AMPARO INTERPUESTO por mi a favor de los Funcionarios Policiales: YOVANNY JOSÉ CORDERO PIÑA y JESUS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA, quienes en aquella oportunidad de igual manera fue ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, ordenando esa Corte como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, acompaño marcada “A” la referida decisión.
Igualmente quiero destacar, aunque no es materia de esta solicitud, que a los imputados se les violento EL DEBIDO PROCESO, por cuanto en ningún momento se les realizo una IMPUTACIÓN FORMAL, sino hasta el día de hoy cuando se realiza la AUDIENCIA ORAL pautada en el 250 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo, NO FUERON OIDOS, NO SE LES PERMITIO EL ACCESO A LAS ACTAS para ejercer su defensa y en ningún momento, salvo en el día de hoy, estuvieron asistidos de abogado alguno, contraviniendo lo establecido en los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue expuestos por la defensa en la referida AUDIENCIA ORAL celebrada en el día de hoy, solicitando como consecuencia la NULIDAD DE LO ACTUADO, por violación del DEBIDO PROCESO y soportado este pedimento con la Sentencia emanada de la Sala Penal del mas Alto Tribunal de la Republica, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual acompaño al presente Recurso marcado con la letra “B”.
En lineamiento a los argumentos de hecho y de derecho expresado en este escrito recursivo, es que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones se sirva DECRETAR AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, ya identificados, y en consecuencia deje NULA Y SIN NINGUN EFECTO la orden mediante la cual se ordeno la reclusión de los mismos al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA y por tanto se ordene su traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, donde permanecerán detenidos…”
El día 25 de Septiembre de 2006 , se realizó la Audiencia Constitucional, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: Dr. Cristóbal Rondón IPSA Nº 15.267, Abg. William Castro IPSA Nº 59.848, la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público Dra. Samia Abimeni, la Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal Dra. Blanca Santana, los ciudadanos Carmen Sivira y Orlando Orellana familiares de la victima Luis Orellana Sivira (occiso); los agraviados Wilmer José Duran, Héctor Silva, José Luis Quintero Falcón, y Víctor José Leal Rojas, previo traslado desde la Comandancia General de las fuerzas Armadas Policiales de este Estado. Igualmente se dejó constancia que no comparece al acto el adolescente víctima Argenis José Sánchez Crespo, por la medida de protección que ejerce sobre el mismo el Estado, encontrándose presente en este acto la representante del referido adolescente Nelida Coromoto Crespo Sánchez. El Abogado Accionante, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 112 al 118 del presente asunto, textualmente lo siguiente:
“…ratifica escrito de acción de amparo constitucional presentado en fecha 11-08-06, manifestando entre otras cosas que la presente acción de amparo es contra el tribunal de control Nº 9 de este Circuito judicial Penal a cargo de la Jueza profesional Dra: Blanca Santana, debido a la decisión tomada por la referida jueza en la cual ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de auto y ordena la reclusión de los mismos en el centro penitenciario de la región centro occidental, manifestando la misma que no podía enviarlos a la comandancia por cuanto tenia orden de no hacerlo. Hace una narración sucinta de los hechos manifestando entre otras cosas: Manifiesta que sus representados son funcionarios policiales activos, los cuales han practicado diversas detenciones de los cuales la mayoría se encuentran en URIBANA, razón por la cual el recluir a sus representados en el centro penitenciario corre riesgo sus vidas, aunado al hecho de que no se aplica el principio de progresividad de derechos humanos, el cual es la tendencia de los jueces de aplicar la justicia en forma progresiva, las circunstancias que rodean al centro penitenciario no da seguridad a sus defendidos. La jueza novena de control sabe de la situación por cuanto la misma fue jueza de ejecución. En este acto promuevo como prueba testimonial al Sub director de la Cárcel de URIBANA José Camejo, y así el declare la situación que reina en el referido centro de reclusión. Es público y notorio que el año pasado en un motín que se presento en URIBANA donde falleció un funcionario policial. Es todo. El Dr. España pregunta ¿ En que fecha se le decreto la medida de privación? El 11-08-06 ¿Cuál es el propósito del amparo? Que sus defendidos se mantengan en la comandancia general de las fuerzas armadas policiales. Es todo. Se le cede la palabra al Dr. William castro quien expone: Como representante del ciudadano José Luis Quintero en la causa Nº KP01-P-2006-004023, solicita sea declarado con lugar la acción de amparo y se revoque la decisión dictada por la jueza de control solo en los que atañe al sitio de reclusión de sus defendidos, solicitando que los mismos se mantengan en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. La Jueza ordeno como sitio de reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental manifiesta que se adhiere a la solicitud efectuada por el Dr. Cristóbal Rondon, la jueza actuó fuera de su competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Orgánica de Amparos Sobre derechos y garantías Constitucionales. Manifiesta que en el año 2004 se suscito un motín en el centro de penitenciario donde falleció un funcionario activo recluido en el mismo. Solicita sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional y se revoque la decisión dictada por la jueza de control nº 9 únicamente en la que atañe al sitio de reclusión de sus defendidos, y se mantengan en la comandancia general de la fuerzas armada policiales, invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-05-05 Nº 715. en este estado el Dr. Guillén pregunta ¿Tiene ustedes conocimiento de las condiciones en que actualmente se encuentra el centro Penitenciario URIBANA y si pueden ilustrar a la corte si en el mismo se encuentra un anexo donde pudieran estar recluidos los funcionarios sin riesgo a la vida? El director le envió una comunicación a la jueza de control donde le manifiesta que no los podía tener allí por cuanto no les asegura su vida. Existe decisión de esta corte de Apelaciones signadas con el numero KP01-0-2005-282 con ponencia del Dr. Amado carrillo en la cual se decide mantener a los funcionarios en la comandancia de policía. Se le pregunta al Dr. Cristóbal Rondon ¿La comandancia esta en condiciones de mantener procesados allí y garanticen el cumplimiento de la medida de privación de libertad? En la cárcel de URIBANA, en conversación con el sub director del centro manifestó que no hay sitio para sancionar a los recluso que incumplen las reglas, existe la promiscuidad, y el mismo no es seguro para mantener recluidos a los funcionarios policiales. En cuanto a que si la comandancia tiene un recinto para los funcionarios policiales, actualmente se encuentran de 16 a 17 funcionarios recluidos. Hubo un caso de excepción donde un funcionario trasgredió y fue capturado cometiendo otro delito y ahí si lo enviaron al centro penitenciario. En la comandancia se le garantiza la integridad física. Es todo...”
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia de ello y con el objeto de restituir el derecho infringido, y se ordenó el cambio de sitio de reclusión de los imputados José Luis Quintero Falcón, Víctor José Leal Rojas, Wilmer José Duran Yánez y Héctor Alexander Silva, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, acogiéndose al lapso legal la publicación del pronunciamiento respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, consideran quienes aquí deciden, que es necesario aclarar, como primer punto que, aun y cuando la decisión mediante la cual la Jueza del Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Blanca Luisa Santana, dicta una medida de privación judicial y ordenar como sitio de reclusión para su cumplimiento el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, pudiera ser atacada por la vía ordinaria, no es menos cierto, que es evidente la procedencia de la presente acción de amparo, debido al peligro que corren los imputados de autos, si son ingresados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual la única vía para evitar la violación del derecho lesionado es la del amparo constitucional.
Como Corolario de lo anterior, esta Alzada, considera que la Jueza del Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Blanca Luisa Santana, al dictarle una medida de privación judicial y ordenar como sitio de reclusión para cumplir la misma, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, puso en peligro el derecho que tienen dichos enjuiciables al derecho a la vida-derecho que es de orden público y a la protección de su integridad personal, ya que, los imputados (procesados), son Funcionarios Policiales activos adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo que trae como consecuencia, que su vida corra peligro en dicho Centro Penitenciario, y siendo que, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en casos similares, ha sido el de mantener en la Comandancia de Policial, a los Funcionarios Policiales, mientras se le sigue el proceso, con el objetivo de preservar su vida, esto debido al inminente peligro que corren los funcionarios en el Centro Penitenciario, y más aún, cuando el representante del en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), indicó que no existe un área especial, donde se pueda garantizar la integridad física a los funcionarios policiales, y siendo que, que el derecho a la vida, constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que lo tutela, consagrándolo como un Principio Constitucional, en tal sentido, el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la vida es inviolable, indicándose expresamente que “ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma” (resaltado nuestro); es por lo que, se debe proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad y el respeto a la dignidad humana garantizado en el numeral 2 del Articulo 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en razón de la importancia que reviste este derecho, el artículo citado, se halla en sintonía con el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se desarrolla notablemente en diferentes instrumentos internacionales, lo cual se refuerza con lo establecido en el artículo 2 ejusdem, que dispone que, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. De conformidad con el artículo 3 ejusdem, la defensa y el desarrollo de la persona, así como el respeto a su dignidad, entre otros, se erigen como fines esenciales del Estado Venezolano. Igualmente el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece el respeto a la dignidad humana, consistente en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguardar su vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el solo hecho de existir, y en apego igualmente al cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Carta Magna, así como también en tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por nuestro país, referente al derecho de toda persona privada de libertad, de ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo cual se robustece con se indicó anteriormente con lo establecido en el Artículo 2 ejusdem, en el cual, el Estado propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico LA VIDA, LA IGUALDAD y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, es por lo que, este Tribunal Superior, considera que los funcionarios policiales se encuentran en servicio activo y que efectivamente, los mismos forman parte de un cuerpo policial que diariamente realiza capturas, procedimientos y operativos que conllevan a que una gran cantidad de las personas que se encuentran recluidas en el Centro Penitenciario, han sido aprehendidas por funcionarios activos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por tal motivo, con el ánimo de resguardar la seguridad personal y la vida de funcionarios policiales y militares, los mismos han sido recluidos en sus comando de origen, por los tribunales del Estado Lara; tal es el caso, de que esta Alzada, tiene conocimiento de la existencia de causas, en las cuales se encuentran incursos procesados, que siendo funcionarios activos bien sea como funcionarios policiales o de las diferentes ramas de la Fuerza Armada Nacional, así como, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se mantienen, unos en el Fuerte Terepaima del Ejercito Venezolano y otros en el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional; asimismo, existen procesados, que aún sin ser funcionarios públicos, son mantenidos en la Comandancia General de la Policial; es por ello, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, y con ello, el orden público constitucional, que actuando en Sede Constitucional, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, por el Abg. Cristóbal Rondón, Defensor Privado de los ciudadanos: Víctor José Leal Rojas (quien tiene la cualidad de imputado en las Causas Principales Nros. KP01-P-2005-9762 y KP01-P-2006-4023), Wilmer José Durán Yánez (quien tiene la cualidad de imputado en las Causa N° KP01-P-2006-4023) y Héctor Alexander Silva (quien tiene la cualidad de imputado en la Causa Principal N° KP01-P-2004-4023), y por el Abg. William José Castro, Defensor Privado del ciudadano José Luis Quintero Falcón (quien tiene la cualidad de imputada en las Causas Principales Nros. KP01-P-2005-9762 y KP01-P-2006-4023), por la presunta violación al derecho a la integridad física, previstos en los artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Blanca Luisa Santana, que ordenó la reclusión de los referidos ciudadanos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y se anula parcialmente la decisión emitida por la referida juez, en fecha 11 de Agosto de 2006, sólo en lo respecta al sitio de reclusión, debiendo cumplir la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, por el Abg. Cristóbal Rondón, Defensor Privado de los ciudadanos Víctor José Leal Rojas, Wilmer José Durán Yánez y Héctor Alexander Silva, y por el Abg. William José Castro, Defensor Privado del ciudadano José Luis Quintero Falcón, por la presunta violación al derecho a la integridad física, previstos en los artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Blanca Luisa Santana, que ordenó la reclusión de los referidos ciudadanos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Se ANULA parcialmente la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito, en fecha 11 de Agosto de 2006, solo en lo respecta al sitio de reclusión, debiendo cumplir los referidos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como a la Abg. Blanca Santana, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2006-000149
YBKM/ms
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